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Vigencia de las ordenanzas tributarias municipales

MIGUEL H. E. OROZ (*)

12 de Diciembre de 2021 | 07:36
Edición impresa

Un altísimo porcentaje de los 135 municipios que conforman el vasto territorio bonaerense, al día de la fecha persisten, sin necesidad ni motivo que lo justifique, incumpliendo con la manda legal dispuesta a través de la ley 14.491, que al introducir algunos cambios sustanciales a la denominada Ley Orgánica Municipal –DL 6769/58 y sus modificatorias-, ordenó la implementación del Boletín Oficial Municipal, reconociendo y haciéndose cargo de algún modo, del criterio que lenta pero progresivamente se había comenzado a instalar en el ámbito judicial y era reclamado por la doctrina especializada.

La materia tributaria, sigue siendo el escenario donde con mayor frecuencia se advierten situaciones donde por la ausencia absoluta del cumplimiento del requisito de la publicación, la justicia se está viendo en la obligación de receptar los planteos que generalmente son articulados como defensas –entendido esto en su sentido amplio- en los numerosos juicios de apremio que mecánica e indiscriminadamente promueven los municipios, donde en muchos casos la gestión está tercerizada y además, facilitada por la utilización de las nuevas tecnologías que ha dado lugar a la llamada ejecución tributaria digital.

RESTRICCIONES

Las restricciones formales, apoyadas en el limitado marco cognoscitivo que se adjudica a un proceso de estructura ejecutiva como lo es el apremio, el argumento sobre que se requiere un mayor debate y prueba, o la alegada imposibilidad de abordar cuestiones constitucionales, la inexistencia de sentencia definitiva, la salida del juicio ordinario posterior, el adjudicado errado medio de impugnación utilizado sin atender a la sustancia o naturaleza del planteo articulado, son parte de una larga lista de razones que se fueron utilizando para no querer ver lo evidente, fueron cayendo uno a uno en este largo y sinuoso camino recorrido hasta el presente.

Por conducto de la excepción de inhabilidad de título, y pese a que en principio está vedado introducir planteos que pretendan discutir la causa del crédito, se fue colando la calificada “inexistencia manifiesta de deuda”, figura que permite subsumir en su claro enunciado, aquellos supuestos donde sin un mayor esfuerzo se advierte a simple vista, el defecto, vicio o carencia estructural que posee el título ejecutivo, cuyo antecedente inmediato en la cadena secuencial del devenir procedimental, es el acto determinativo de deuda, que generalmente requiere el desarrollo previo de alguna actividad de naturaleza estatal, es decir, la exteriorización formal de algún contenido material de la función administrativa a través de los órganos con competencia en materia de administración y recaudación tributaria.

INCONSISTENCIAS

Debemos recordar, que una las grandes inconsistencias que tiene el sistema de administración de justicia provincial, derivado de las normas que regulan lo relativo a la competencia material, es que en materia de tributos municipales, la discusión relativa a la aplicación y determinación, es propia del fuero en lo contencioso administrativo y tributario; en cambio, lo destinado a la fase de ejecución –cobro compulsivo por vía de apremio-, está adjudicado a la justicia en lo Civil y Comercial o en su defecto, en aquellos ámbitos territoriales donde los órganos jurisdiccionales solo están en el partido cabecera del Departamento Judicial, está la opción de litigar en el Juzgado de Paz letrado. En ese esquema, fue difícil parar el embate fiscal, que no encontró freno a su ilegal actuación.

Debió pasar mucho tiempo para que la Suprema Corte provincial también se hiciera eco y en su consecuencia, produjera un cambio en su doctrina legal al respecto. Cierta mirada contemplativa, aún no se aplica un criterio que se corresponda con la solución legal y constitucional exigida, que en este delicado punto debe ser inflexible. Todavía se sigue dejando la puerta abierta de sustituir la inserción de los textos normativos en el medio oficial estatal por cualquier otro medio razonable, con lo cual queda supeditado al criterio o ponderación judicial acerca de si tal extremo en el caso puntual fue o no satisfecho.

Sucede con la inclusión de las normas en la página web institucional, cuando este no se corresponde a un sitio oficial creado a los fines previstos en la ley 14.491.

DESACIERTO

Consideramos esta solución como un desacierto, primero porque no es lo que corresponde en función de la aplicación de las normas y principios que rigen todo lo relativo a la vigencia y eficacia de los actos estatales normativos de alcance general como aquellos que independientemente de tal condición, revisten naturaleza legisferante; en segundo término porque esta falta de firmeza en hacer cumplir la ley, atenta contra el establecimiento de una pauta clara y categórica que garantice la existencia de una solución unívoca en un tema altamente sensible; finalmente, porque en lo que ha transcurrido desde febrero del año 2013 a la fecha, la realidad ha demostrado lo poco o mucho que le interesa a nuestros gobernantes cumplir con algo tan básico y elemental, como es simplemente garantizar que si un contenido normativo impone una obligación hacia terceros, a los cuales su cumplimiento le será exigido, se publique en el único medio oficial estatal creado a tales fines.

Pese a que se cuenta con una plataforma general creada a tales efectos, el Sistema de Boletines Oficiales Municipales (SIBOM), hay una enorme resistencia a utilizar esta herramienta.

Las consecuencias de tal errado proceder se traducen en pérdidas millonarias de fondos del erario, tiempo, recursos humanos y materiales y principalmente, en las abultadas sumas que luego se pagan en concepto de costas, que no huelga señalar, salen de la caja general y no del bolsillo del funcionario.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

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