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ÁLVARO B. FLORES (*)
Tradicionalmente, la categoría tributaria de la tasa ha estado asociada a la prestación efectiva, o cuanto menos potencial, de un servicio por parte del órgano estatal que exige su cobro. Esta es una de las principales diferencias con relación al impuesto, donde éste no tiene supeditada su validez a la existencia específica de un servicio o prestación, lo cual implica que la recaudación que se obtenga sea imputada al sostenimiento del gasto público.
En el esquema de distribución de competencias que caracteriza al Estado Federal que rige en Argentina, las potestades municipales –con base en la autonomía reconocida en la CN- se han emparentado con el establecimiento de una variada diversidad de tasas. Más allá del problema de la doble imposición tan común ante la coexistencia de poderes nacionales, provinciales y municipales, una cuestión recurrente en los Partidos bonaerenses se encuentra dada por la legitimidad o el sustento de la tasa, que como se adelantó, está constituida por la prestación eficaz de los servicios locales, que se erige como el principal cometido de los Municipios (art. 191 de la CPBA).
Representan hitos de suma relevancia, que hacen a su esencia y legalidad
Por tal motivo, la organización y la posibilidad de realizar los servicios que se configuran en los hechos imponibles de las tasas. En este contexto, las controversias que llegan a conocimiento de la Justicia cuando se discute el alcance y validez de los tributos municipales, en muchas ocasiones, giran en torno a la efectiva prestación de los servicios que se encuentran asociados a las tasas. Por tal razón, en el plano judicial se ha generado una interesante discusión con respecto a cuál de las partes (los contribuyentes o el municipio demandado) tiene la carga de acreditar y demostrar la ejecución de los servicios.
Por regla, la parte que promueve un pleito es la que debe invocar y posteriormente producir la prueba respectiva, para sustentar la plataforma fáctica y jurídica descripta en la demanda, y con ello, aumentar las posibilidades de éxito de su pretensión. Sin embargo, frente a las dificultades que pueden aparecer para acreditar o probar un hecho negativo -la inejecución de servicios-, progresivamente la jurisprudencia fue admitiendo lo denominada “carga probatoria dinámica”, lo cual implica que la obligación de probar recae sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En tal sentido, trasladado al tema que nos convoca, serían los Municipios quienes se hallan obligados a acreditar que los servicios se prestan o que, cuanto menos, pueden realizarse de modo potencial, constatando la organización funcional de la actividad descripta en la configuración de la tasa.
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Desde hace más de 20 años, la CSJN sentó este criterio (causas “Puerto del Tirol” -1996-, “Quilpe” -2012-). Pese a encontrarse arraigada esta tendencia a nivel federal, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no había receptado la posición anteriormente descripta, adoptando un temperamento complaciente a legitimar el poder tributario municipal.
Sin embargo, en una sentencia reciente, parecería que el máximo tribunal provincial ha cambiado su postura original. El 24/02/21, en la causa “Capaccioni, Roberto L. c/ Municipalidad de Coronel Rosales” (causa A-73.508), ha comenzado a admitir la noción de las cargas probatorias dinámicas para examinar las tasas municipales. En este caso, se condenó al Municipio demandado, al reputarse como ilegítimo el cobro de las tasas de seguridad e higiene sin que existiera una efectiva prestación de servicios, precisando en dos de los votos (de Lázzari y Kogan), que con este precedente se alteraba la posición anterior del Tribunal, y con ello, se pone en cabeza de la Municipalidad requerida la prueba respecto a los servicios involucrados.
Si esta nueva posición se convirtiese en doctrina legal del Tribunal (cuestión que se encuentra controvertida en función del retiro del Dr. de Lázzari), implicaría un profundo cambio en la actitud y estrategia de los Municipios ante casos de la misma índole. Esto es así debido a que, al hallarse en juego la legalidad de las tasas, corre peligro la normal percepción de la renta pública, y con ello, el financiamiento mismo de los Municipios.
Conteste a ello, a modo de ejemplo, en los pleitos los Municipios deberían incorporar los informes y actas de las inspecciones realizadas, la organización del servicio, la nómina de empleados afectados a la operación del servicio, el cronograma de tareas, etc.
Es aquí donde puede observarse la importancia que puede revestir el criterio que se ha desarrollado por partida doble. Esto es así atento a que, por un lado, representa una garantía para los contribuyentes, y por el otro, implica un llamado de atención para los Municipios bonaerenses, los cuales deben reforzar su diligencia en aras se sustentar la legitimidad de las tasas creadas.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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