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MIGUEL H. E. OROZ
Abogado
En línea con la temática expuesta en la columna del 13.11.2022, continuamos haciendo referencia a cuestiones que si bien están resueltas legislativamente, cuentan con la opinión de los organismos de asesoramiento jurídico y se encuentran ampliamente consolidados en nuestra jurisprudencia, se observa una insistencia en gravar ciertas situaciones que en razón de la condición del sujeto deben quedar fuera del radio de acción de la normativa tributaria, independientemente de la naturaleza de la cuestión sustancial tratada y sometida a resolución en el cauce formal del procedimiento administrativo comunal.
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En tal sentido, las previsiones de las Ordenanzas Tributarias Municipales, en cuanto establecen la existencia del denominado Derecho de Oficina, mediante el cual se exige el pago de una determinada suma de dinero, cuando se tramitan actuaciones ante las dependencias administrativas, por el solo hecho de la existencia misma del trámite o actuación, son motivos de permanentes controversias. Más allá de su discutida naturaleza jurídica, que según su encuadre obliga a examinar la concurrencia de ciertos requisitos sustanciales de procedencia, lo cierto es que el mismo se impone de modo generalizado, donde el catálogo de excepciones es limitado y de interpretación restrictiva.
En ese esquema, un conflicto recurrente que se presenta a nivel comunal, es cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires realiza algún tipo de trámite por iniciativa propia o cuando es traído por diversas razones, al curso de un procedimiento formal que transita la vía administrativa. En este último tiempo, un supuesto frecuente es el reclamo o denuncia ante las autoridades locales con competencia en materia de los derechos de usuarios y consumidores, que dependiendo del ámbito territorial y la densidad poblacional, será simplemente una Oficina Municipal de Información al Consumidor o en su defecto, la Justicia de Faltas.
En tal sentido, es importante destacar la existencia de opinión vertida por la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que se inscribe en la tarea de colaboración habitualmente ofrecida a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a sus autoridades resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.
La inquietud se analizó en razón de la solicitud efectuada por el titular de un Juzgado de Faltas Municipal ante el planteo formulado por el Banco de la Provincia respecto a la exención de la referida tasa en el marco de las actuaciones iniciadas en su contra, en los términos de la Ley Nº 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios).
Elevadas en consulta, el órgano asesor sostuvo que “en primer término, cabe señalar que de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 4° del Decreto Ley N° 9434/79 -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, el Banco, sus bienes, actos, contratos y operaciones y derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza. El Banco abonará exclusivamente el servicio de obras sanitarias, la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras”.
Agregó, que “de una razonada exégesis del texto legal transcripto, en consonancia con los propósitos y principios que sustentan a toda normativa, cabe concluir que, al consagrar la exención, no sólo se refiere a todo gravamen, carga o contribución de índole provincial, sino que al excluir de la exención taxativamente la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras, gravámenes éstos de típica esencia municipal, incluye sin lugar a dudas en el beneficio de exención, a los restantes tributos y contribuciones de naturaleza comunal y, entre ellos, al derecho de construcción.
Cabe añadir a ello que la Asesoría General de Gobierno ha venido sosteniendo que “es principio receptado por el Superior Tribunal Provincial, que la referida norma del artículo 4 de la Carta Orgánica, interpretada en atención a la valoración de los fines tenidos en mira por el legislador, a su significación económica, con sujeción a los criterios de razonabilidad y cautela a que obliga su carácter particular, evidencia que, al organizar el banco oficial se ha tratado de garantizar el más libre desenvolvimiento de su gestión, preservándolo así de las consecuencias de la creciente presión tributaria, instituyéndolo así de un derecho que no puede ser desconocido por las municipalidades por amplia que se repute su competencia fiscal (SCBA, Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de Arrecifes, B-47.336). Consecuentemente, el ejercicio del poder impositivo municipal no puede llevarse a cabo de modo que signifique interferencia en la gestión político-económica del Estado Provincial, que en múltiples aspectos se ejerce normalmente a través de entidades autárquicas que constituyen verdaderos órganos de dicho Estado, calidad que corresponde al Banco de la Provincia de Buenos Aires (fallo cit., p. 220/221); criterio esgrimido en los exptes. N° 4035-32508/88 y 4112-18692/96)”.
A modo de conclusión, señaló que “en virtud de lo expuesto, este Organismo Asesor es de opinión que, de conformidad a los términos de la normativa referida (Decreto Ley No 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires), el Banco de la Provincia de Buenos Aires se encuentra exento del pago del tributo municipal Derecho de Oficina por el que se consulta.
En otro orden, a título informativo, se pone en conocimiento de esa Comuna, que la citada entidad bancaria provincial goza de inmunidad tributaria frente a los impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales de cualquier naturaleza, de conformidad a lo normado por Ley N° 11.802”.
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