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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En un supuesto que se advierte con bastante frecuencia en el ámbito de los tribunales de justicia, las partes, la administradora del sucesorio y el Juez, en muchas ocasiones tienen inconvenientes para determinar cuál es el monto que corresponde tributar por los servicios de justicia.
En el marco de distintos procesos sucesorios de dos cónyuges fallecidos sucesivamente, se suscitó la duda acerca de cuál es la base imponible para liquidar la Tasa de Justicia. Resulta relevante señalar que en los mismos se presentaron terceros compradores adquirentes de los terrenos baldíos de titularidad de los causantes y/o de sus herederos, mediante boletos de compraventa (firmados por una organización comercial que actuó como intermediario vendedor), con la finalidad de que los sucesores cumplan con su obligación de hacer, esto es, otorgar la escritura traslativa de dominio. En los referidos boletos se menciona que el objeto es la venta de lotes de terreno, sin aludirse a ningún tipo de mejoras sobre los mismos.
Al solicitarse la orden de inscripción, el juzgado interviniente ordenó liquidar la Tasa de Justicia, la que debía calcularse sobre la valuación fiscal de los inmuebles involucrados y que, al momento de dicha solicitud, comprendía también las construcciones realizadas por los adquirentes luego de la firma de los instrumentos. El punto objeto de controversia, es si se debe tener en cuenta solamente el valor tierra o el correspondiente a éste más el de las mejoras.
En tal sentido, consideramos importante rescatar la opinión vertida en esta materia, por el área técnica de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (Informes Técnicos 82/95 y 18/19) debido a que el Código Fiscal, que en sus distintas redacciones no ha sufrido cambios sustanciales, en esta parcela establece que por los servicios que preste la Justicia, se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las normas que para distintos supuestos se prevén.
En el caso, se advierten diversas acciones judiciales, sucesorias y de escrituración, para lo cual resultan de aplicación los siguientes criterios: a) la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división, y b) el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas.
En cuanto a la determinación del valor del activo a los fines de la correcta liquidación del tributo en cuestión, se sostuvo que éste se compone con los bienes y derechos transmitidos mortis causa. El pasivo, en cambio, se integra con las obligaciones que se transmiten a los sucesores. En el caso presente, debemos tener en cuenta que la obligación de escriturar integra el referido pasivo, como obligación de hacer. Advirtiendo que con anterioridad al fallecimiento del primero de los cónyuges, se había procedido a la venta de dos lotes baldíos, mediante boleto de compraventa y que, posteriormente a su deceso, pero previo al de su cónyuge supérstite, también se vendieron, bajo la misma modalidad, tres lotes más y que en ambos juicios se iniciaron acciones de escrituración por parte de los compradores por boleto, corresponde concluir que con respecto del proceso sucesorio instado en primer término: 1) La venta instrumentada mediante boleto de compraventa genera a cargo del vendedor una obligación de hacer, consistente en la suscripción de la escritura traslativa de dominio. Por lo tanto, al momento del fallecimiento de aquél, este deber queda subsumido en el pasivo trasladado a los herederos. Consecuentemente, al momento de determinar la composición del activo que corresponde tomar como base para el cálculo de la respectiva Tasa de Justicia, debe excluirse el valor de aquellos inmuebles vendidos a través de boleto de compraventa suscriptos con anterioridad a la fecha del fallecimiento; 2) Con relación a aquellos inmuebles enajenados posteriormente, debe abonarse el tributo analizado, ya que tales bienes, en la proporción que le hubiere correspondido al causante, sí formaban parte del acervo sucesorio y la obligación de hacer se encontraba en cabeza de sus herederos y, en su caso, de la cónyuge supérstite.
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Con relación al segundo proceso sucesorio, en el caso de los bienes que salieron del patrimonio de la cónyuge supérstite con anterioridad a su deceso, la solución se corresponde con la explicada anteriormente, debiendo excluirse del activo el valor de aquellos bienes que forman parte del pasivo como obligación de hacer.
Finalmente, en lo referente a las acciones judiciales de escrituración, corresponde la liquidación de la Tasa de Justicia, siguiendo las siguientes pauta legal que impone que la misma debe atender la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división. Como puede advertirse, en este supuesto corresponde considerar la valuación fiscal total del bien, no resultando procedente la exclusión de las mejoras introducidas por el adquirente, en tanto la acción judicial de que se trata, circunstancia que marca el perfeccionamiento del hecho imponible del caso de conformidad a lo que establece el Código Fiscal, ha sido cuantificada sobre la base de un valor que, por vía de principio general, no puede ser sino el vigente al momento del inicio de dicha acción, en tanto es a dicho momento que, deben establecerse los elementos cuantitativos (entre ellos la base de cálculo) para la liquidación del respectivo tributo.
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