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SABRINA E. CASTELLANO (*)
La exportación es la venta internacional. Específicamente, se grava a través de ella la exportación para consumo, teniendo en cuenta si la mercadería, bien, objeto o servicio, se extraen del territorio aduanero por tiempo definitivo o suspensivo. En tal sentido, la modalidad temporal a través de la cual la misma es sacada del territorio nacional, tiene sus notas distintivas.
En nuestro país, y en lo referido a la regulación tributaria de la materia, en la reforma constitucional del año 1994 se dispuso a través de la denominada cláusula transitoria octava que “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.
Paralelamente, los artículos 4, 17, 51 y 75 de la Constitución Nacional determinan que, las contribuciones las impone el Congreso de la Nación con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, de allí la imposibilidad del Poder Ejecutivo al respecto.
La falta de sanción del Congreso torna al gravamen cobrado por el Estado en ilegal
El propio artículo 76 de la Constitución Nacional prescribe que las únicas delegaciones permitidas son las referidas a materias determinadas de administración o de emergencia pública, pues las demás, están prohibidas por dicha norma constitucional (artículo 99 inciso 3 C.N.).
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En lo referido a los decretos de necesidad y urgencia, la Corte, en su integración anterior, fue categórica al afirmar en la causa Video Club Dreams (Fallos 318:1154) que “cuando ese tipo de normas regula materia tributaria, ello contraviene el principio de legalidad en materia tributaria y el artículo 99 inciso 3 CN, sean cuales fueren las circunstancias fácticas”. Posteriormente, el Máximo Tribunal del país se expidió en la causa “Camaronera Patagónica SA c/Ministerio de Economía y otros s/amparo” (Fallos 337:338) respecto a la naturaleza jurídica de los derechos de exportación, donde categóricamente se le atribuyó a las retenciones a la exportación (que recayeron sobre esta empresa) el carácter de impuestos, y en ese marco, declaró la inconstitucionalidad de ellas por afectar el principio de legalidad tributaria, objetando de este modo el instrumento formal escogido para su regulación.
Al respecto sostuvo que “al tratar la creación, el manejo y la inversión del tesoro público, el constituyente confió al órgano más íntimo del país -según las palabras de Alberdi- la potestad de crear los recursos y votar los gastos públicos, en tanto que le confirió al Poder Ejecutivo la de recaudar y emplear aquellos recursos en los gastos designados”, agregando también en conceptos del ilustre jurista citado que “ese modo de distribuir el poder rentístico fue tomado de Inglaterra y adoptado por Estados Unidos de América a fin de evitar que en la formación del tesoro sea ‘saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal’ e impedir, además, que en la elección y cantidad de los gastos se dilapide la riqueza pública”, con remisión a Fallos: 321:2683.
Transcurrido el tiempo, la facultad del Gobierno Nacional de aumentar las retenciones fue otorgada por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva. Allí se previó que “el Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2021”. Consumado el plazo legal, y toda vez que en diciembre de 2021, el Congreso de la Nación no aprobó el proyecto de Ley de Presupuesto para el Periodo 2022 propuesto por el Poder Ejecutivo y mediante el cual se contemplaba la prórroga referenciada hasta el 31 de diciembre de 2024, actualmente la misma quedó sin sustento normativo.
Consecuentemente, los derechos de exportación abonados entre el 1º de enero del corriente año 2022 y la fecha siguiente a la publicación de una eventual futura ley delegante del Congreso que faculte al Poder Ejecutivo a fijar nuevos derechos de exportación carecen de causa válida.
En este marco, el Tribunal Fiscal de la Nación se expide en los autos caratulados “Bunge Argentina S.A. c/DGA s/ apelación” (T.F.N. 36.695-A 07/02/2022).Si bien es importante destacar que los integrantes de la sala no acuerdan sobre las consecuencias de declarar la invalidez de la Resolución 369/2007, remiten en sus considerandos a la sentencia de la Corte Suprema referenciada.
En línea con lo afirmado, Bunge Argentina S.A. se agravió en el entendimiento que la Resolución del año 2007 –que había aumentado en un 28% los derechos de exportación- nunca obtuvo la ratificación legislativa correspondiente. Los integrantes de la sala F sostuvieron que la falta de sanción del Congreso torna al gravamen cobrado por la administración en ilegal afectando en forma directa los principios que hacen a la materia tributaria.
Aclarando que si bien puede existir delegación legislativa en forma excepcional y bajo ciertas condiciones, las mismas nunca pueden referirse a la creación de tributos.
Por su parte, esta semana, la Sociedad Rural de Jesús María presentó una acción de Amparo en la Justicia Federal de Córdoba, donde solicitó “sedeclare la inconstitucionalidad e ilegitimidad del cobro de derechos de exportación con posterioridad al 1 de enero del año 2022” al no tener sustento legal el Decreto (PE) 851/21 para exigir su cumplimiento.
Atento todo lo descripto, se aguardan con expectativas las decisiones judiciales que se dictarán en la materia y que indudablemente tendrán impacto en la actividad económica exportadora y en la recaudación tributaria.
(*) Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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