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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En un reciente pronunciamiento (CSJN, del 24/02/2022, “Kiskali S.A.”), se analiza el ejercicio de las potestades provinciales en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos y los alcances de tales poderes de imposición, cuando la modalidad adoptada para cuantificar el gravamen, tiene en cuenta el domicilio del contribuyente para establecer alícuotas diferenciales. Cuestión de relevante interés, en la medida que los gobiernos locales insisten con el mantenimiento y la creación de tributos que siguen la misma lógica en el diseño y estructura de la regulación normativa.
Una empresa cuya actividad principal es la elaboración de galletitas y bizcochos, que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen del Convenio Multilateral, cuyo establecimiento industrial se encuentra radicado en la Provincia de Buenos Aires y que comercializa sus productos en otra provincia, planteó en el marco de una pretensión declarativa de certeza en la instancia originaria de la CSJN, la invalidez constitucional de la legislación de la Provincia de Córdoba que gravó con la alícuota del 4,75 % para el período 2016 a los ingresos provenientes de la actividad industrial que realiza, mientras que aplicó una alícuota del 0,50 % a todas las industrias radicadas en su ámbito territorial. Una alícuota mayor por el solo hecho de no poseer su establecimiento productivo en esa provincia.
La provincia demandada, sostuvo en su defensa que la medida fiscal en cuestión debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo, reservada para sí a través del artículo 125, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inc. 18, ambos de la CN.
Sustanciado el trámite, se dictó el respectivo fallo acogiendo el planteo articulado por la actora. Entre las principales líneas de razonamiento, que desde hace mucho tiempo atrás se han utilizado para descalificar iniciativas de similar naturaleza, se sostuvo que “si bien las provincias conservan los poderes necesarios para el cumplimiento de sus fines y, entre ellos, las facultades impositivas que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo, por lo que pueden escoger los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, tales atribuciones encuentran el valladar de los principios consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 320:1302 y sus citas)”.
Entre las limitaciones, “figura la consagrada en su art. 16, que en lo pertinente al caso, prescribe que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Si bien no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración, lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (Fallos: 115:111; 132:402, 337:1464, considerando 14)”.
También se afirmó que “el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes. No se advierte razón suficiente para que la actora que realiza las actividades incluidas en las categorías enunciadas, tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en el territorio de otra provincia, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de la Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos (Fallos: 320:1302 y 322:1781) y, por tanto, una disposición en tal sentido, no supera el control de razonabilidad”.
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“El comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso de la Nación (art. 75, inc. 13 CN), y el tratamiento impositivo diverso del producto según su origen local y que provenga de otra provincia, afectan en orden a su comercialización, potestades del gobierno federal. Alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas (Fallos: 320:1302). “Las provincias en el ejercicio de sus poderes de legislación interna no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente, trabar o perturbar de cualquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial o que pueda afectar el derecho de reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva” (Fallos 101:8; 125:333; 149:137; 155:42; 159:321; 175:199; 188:143).
En definitiva, la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad y altera la corriente natural del comercio, instaurando así una suerte de aduana interior vedada por la Constitución, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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