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Miguel E. Oroz
Pasa inadvertido por los operadores del sistema jurídico y por el público en general, la ausencia de una disposición legal a nivel provincial que establezca para todo el ámbito de la Administración Pública, la suspensión del curso de los plazos administrativos durante los recesos de invierno y verano de cada año. Existe la creencia popular sobre la entrada en un compás de espera en dichos períodos, un tanto arraigada en las costumbres de nuestro país y sustentada en la atención reducida en horario y personal en las dependencias públicas. Corresponde insistir, que salvo excepciones, siempre se consideró a dichos espacios temporales como hábiles a todos los efectos legales.
El Decreto 4016/93 –BO del 22/11/93-, por el cual se estableció con carácter general para toda la Administración la feria administrativa, la limitó para el mes de enero, declarando inhábiles todos sus días. Posteriormente, y en el contexto de la emergencia administrativa, económica, financiera del Estado Provincial, el Decreto 2883/02 –BO del 05/12/02- si bien estableció inhábil el mes de enero del año 2003, derogó íntegramente la citada normativa, no existiendo a la fecha una norma de similar contenido. En cambio, encontramos algunas excepciones a lo señalado precedentemente, como el Decreto Ley 7886/72 –BO del 23/06/72- que la dispuso en relación a la actividad de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas para el mes de enero; la Resolución N° 79/12 para el Honorable Tribunal de Cuentas; y por otro lado, lo dispuesto en materia tributaria y catastral.
En virtud de lo previsto en el artículo 19 del decreto ley 7603/70 –BO del 23/04/70-, el mes de enero será período de feria para ante el Tribunal Fiscal de Apelación, sin perjuicio que para la atención de asuntos urgentes se designará un Vocal. Debido a que la interposición del recurso de apelación -cuya competencia decisoria pertenece al TFA-, se efectuaba al igual que en la actualidad en una dependencia administrativa, que por aquel entonces no contaba con períodos de feria, se generaron numerosos inconvenientes interpretativos, que finalmente fueron zanjados por el citado Tribunal, el 13/12/07 a través del Acuerdo Plenario Nº 48. Por lo tanto, si alguien era notificado en el transcurso del mes de enero, gozaba de la franquicia temporal referenciada para articular la impugnación correspondiente. Fuera de estos supuestos de limitado alcance, cualquier diligencia realizada por las distintas dependencias oficiales resultaba válida, produciendo los efectos correspondientes.
Oportunamente advertimos sobre su inconveniencia, principalmente por las situaciones de indefensión que se generaron, donde es difícil contar en tiempo y forma con el debido asesoramiento y asistencia letrada, y además, muchas veces la notificación no es recibida por el destinatario, que se encuentra de vacaciones o fuera del lugar de su residencia habitual o asiento de sus operaciones comerciales o profesionales. Incluso, necesitando de la tutela jurisdiccional, privado temporalmente de la justicia, por encontrarse los tribunales en receso.
La praxis demostró y lo sigue haciendo, la existencia de una considerable cantidad de notificaciones con emplazamientos para efectuar descargos, intimaciones, anoticiamiento de resoluciones definitivas de temas que se estaban sustanciando, como la efectivización de clausuras y demás contingencias del trámite, que pudiéndose llevar adelante en épocas normales, sin embargo, se las prefiere concretar en los meses de enero y julio de cada año. Los hechos también pusieron en evidencia, que esto no fue ni es fruto de una casualidad, sino de una práctica llevada adelante con total conocimiento de las dificultades con las que debe lidiar el contribuyente y responsable.
Posteriormente, ARBA emitió la RN 21/16 –BO del 15/07/16-, mediante la cual estableció con carácter permanente, la denominada feria fiscal administrativa, comprendiendo los recesos de enero y julio, aunque limitada a ciertos actos y sin reconocer efectos sobre los plazos de prescripción entrometiéndose en aspectos que son propios de la ley de fondo y además, sobre temas vinculados al acceso a la jurisdicción, materia del legislador local.
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En resumidas cuentas, estableció en el ámbito de la citada agencia de recaudación, como feria fiscal administrativa, los siguientes períodos: a) La primera quincena del mes de enero de cada año, y b) La primera semana de la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Provincia. Aclarando dudas interpretativas, debido a que el TFA solo tiene feria en el mes de enero, este emitió el Plenario 83/16, por el cual declaró inhábiles al efecto de la interposición del recurso de apelación, los correspondientes días del mes de julio, criterio que reitero para los años posteriores.
Pero pese a estar fijados los períodos de la feria, la resolución originaria exigía el dictado de un acto expreso para cada ocasión, lo que indudablemente no era operativo.
En tal sentido, fue auspiciosa la modificación introducida por la RN 28/17 –BO del 28/07/17-, que eliminó tal recaudo. Sin embargo, las zonas grises subsisten y se requieren permanentes actualizaciones.
En tal sentido es importante referenciar el Acuerdo Extraordinario N° 101, del 22/06/2022 emitido por el TFA, que ampliando sus alcances, dispuso en términos generales –no ya limitado al recurso de apelación- que se reputarán como inhábiles para cualquier diligencia, presentación, recurso u otras mandas y defensas a cumplir por los administrados o la representación fiscal por ante el Tribunal Fiscal, los días comprendidos entre el 18 al 22/07/22 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos procedimentales cumplidos; asimismo que ello no importa modificar los horarios de prestación de servicios del personal del organismo, que se seguirá cumpliendo de acuerdo al régimen correspondiente a cada agente, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes.
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