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MIGUEL H. E. OROZ
Los actos altruistas de muchas personas, que por diversas razones, han decidido efectuar una liberalidad en favor de asociaciones civiles sin fines de lucro, para que destinen los bienes donados a una finalidad determinada, que normalmente aparece precisada en el respectivo cargo, ha generado numerosos interrogantes acerca de si tal operatoria se encuentra o no alcanzada por algún tributo provincial y en qué condiciones. Especialmente, cuando ello se da bajo determinadas modalidades.
En un supuesto donde una entidad de tales características, y cuyo objeto estatutario es el fomento y la práctica del juego del golf y toda otra actividad físico-deportiva y social, y que se encontraba realizando sus actividades en varios inmuebles titularidad de dos sociedades anónimas que habían constituido a favor de aquella, derecho real de usufructo a título gratuito, requiere se le informe porqué tributo está gravada.
Al respecto, precisa que es acerca de esas mismas partidas, que las mencionadas sociedades proyectan transferir el dominio a favor de la consultante mediante una donación, con el cargo de que sean afectadas a las prácticas deportivas y que no puedan ser objeto de disposición, desafectación o cambio de destino, salvo disolución de la Asociación Civil. Por esta circunstancia, la presentante entiende que el cargo descripto no constituye un beneficio, sino la asunción de una obligación que permite avizorar que el acto tendrá el carácter de oneroso, representado por el déficit que deberá asumir el Club hasta la finalización de su plazo de vigencia, lo cual la lleva a concluir que lo descripto no encuadra en el hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB).
Entrando al estudio de la cuestión, la dependencia técnica de la autoridad de recaudación (Informe 04/2020, del 22/10/2020, ARBA) sostuvo que “la circunstancia de que exista tal tipo de exigencia en cabeza del donatario (en el caso, la Asociación), no transforma al acto en análisis (donación), en oneroso. En primer término, se advierte que la obligación accesoria de que se trata debe ser asumida por el donatario a favor del donante o de un tercero, tal como lo dispone el artículo 1562 del Código Civil y Comercial. Ello no es lo que acontece en este supuesto. Asimismo, el cargo no sólo debe estipularse a favor del donante o de un tercero, sino también, por imperio de lo previsto en el artículo 1564 del ordenamiento de fondo, el alcance oneroso del acto de donación de que se trate, en razón de la existencia de aquella estipulación accesoria, queda establecido en la medida que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Ello implica que estos últimos deben resultar susceptibles de cuantificarse monetariamente, es decir debe tratarse de prestaciones apreciables en dinero. Sin embargo, en el particular, la liberalidad tiene en miras un destino específico de la cosa donada, pero no un valor pecuniario que el donatario deba sacrificar a favor del donante o un tercero, según se extrae de los artículos 1564 y 1562, respectivamente, del Código Civil y Comercial. En tal orden de ideas, el cargo aquí tratado no generará un sacrificio a modo de prestación pecuniaria en cabeza del donatario (la Asociación). La entidad deportiva, en aras de cumplir su objeto social, obtiene ingresos (por ejemplo, a través de las cuotas sociales que cobra a sus asociados) y, asimismo, realiza aquellos gastos tales como los necesarios de mantenimiento, pago de servicios, impuestos, etc. siendo que, en los últimos años, han resultado mayores los egresos respecto de los ingresos”.
Luego agregó que “en principio, no se aprecia que dicha situación pueda ser modificada por la existencia del cargo aquí contemplado en la donación y, aun cuando ello fuera así, es claro que sería consecuencia de resultar beneficiaria de la liberalidad y sin necesidad de cumplimentar obligación alguna mensurable económicamente, a favor del donante o un tercero. Es por todo lo expuesto hasta aquí que, es opinión de esta dependencia que el acto traído a consulta constituye una donación con cargo no onerosa, razón por la cual corresponde la aplicación del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (…) Sólo en la medida que se esté en presencia de un cargo que revista de carácter oneroso al acto de la donación que, según se concluyera, no es el caso aquí examinado, resultará de aplicación la parte final del artículo 1564 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que por el excedente se les aplican las normas de las donaciones”.
Por otra parte se destacó que “desde el punto de vista fiscal, hasta la equivalencia de los valores (el de la cosa donada y el del cargo), será aplicable el Impuesto de Sellos, y por el excedente el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes que, justamente prevé a efectos de determinar su base imponible, la detracción del valor del cargo (…) Habiendo definido que en el caso se trata de un acto de transmisión a título gratuito gravado por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, corresponde evaluar la cuestión relativa a si resulta procedente la norma de eximición que atiende a la condición de la Asociación donataria como entidad de bien público”.
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Al respecto y para concluir, afirmó que “cabe advertir que la realización de su objeto se encuentra limitado solo a aquellas personas que abonen la cuota social estipulada y bajo apercibimiento de cesantías en caso de no pago. No se observa, una actividad de ayuda social, colaboración o cooperación hacia un grupo social de modo tal que lo asista en procura de su mejor bienestar, extremo que ha sido tenido en miras por la legislación al caracterizar a las entidades de bien público. Por las razones expuestas, no resulta aplicable la norma de exención establecida en el Código Fiscal”.
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