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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
El proceso inflacionario en curso, que no solo mella el poder adquisitivo de la moneda y provoca la alteración de las reglas económicas básicas en general, encuentra en la falta de adecuación razonable de las bases imponibles en materia tributaria, un escenario propicio para numerosos conflictos. Un supuesto que mantiene plena actualidad, debido a que las escales se actualizan sustancialmente por debajo de otras variables económicas, es el relativo a los monotributistas, que de repente en el ejercicio fiscal en turno, perciben sumas que objetivamente los excluyen del régimen simplificado.
El caso del contribuyente que por el nivel de facturación, está incluido dentro del régimen del monotributo, y por una circunstancia sobreviniente, percibe montos que superan los límites establecidos en el referenciado marco normativo, y debe inscribirse como Responsable Inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado. En la práctica, ocurre muchísimo con los profesionales, que luego de trabajar largos años, perciben una retribución de honorarios, que se encuentra prevista en las respectivas leyes arancelarias, con topes o pisos mínimos de orden público, y por ende irrenunciables para las partes. Es decir, uno puede decidir no percibir el emolumento, pero los accesorios de ley a los efectos tributarios y previsionales, se calculan indefectiblemente sobre dichos montos que conforman la base imponible.
Uno de los más perjudicados, es el abogado, quien se encuentra con frecuencia ante esta situación. La relevancia o importancia económica de un litigio, que puede generar regulaciones de honorarios importantes, obliga a estar atento, porque los tribunales provinciales del vasto territorio bonaerense, no guardan una línea uniforme para resolver esta problemática. La jurisprudencia en este sentido, es errática y vacilante. El profesional a favor de quien se gira el oficio para que se realice la transferencia bancaria de los fondos, se lleva la ingrata sorpresa que el agente pagador al estar alcanzado por los regímenes generales de recaudación, retiene, deduce o percibe en la fuente, los porcentajes correspondientes a los distintos tributos que gravan la actividad profesional, aún cuando los mismos correspondan pagarlos a un tercero. Y en muchos casos, desoyendo la orden judicial en contrario.
Por tales razones, en su momento, en este mismo espacio, difundimos un pronunciamiento del máximo tribunal provincial (SCBA, causa C. 117.079, del 08/04/2015, “Racing Club Asociación Civil. Incidente pago de honorarios”) que por su vigencia, resulta necesario insistir en el mismo y exigir su aplicación. Allí se determinó una pauta en esta materia que en lo sucesivo, por razones de economía y celeridad procesal, los restantes órganos jurisdiccionales deben considerar.
La alzada, al confirmar el rechazo del pedido de reintegro del 21 % retenido, consideró que la circunstancia de haberse modificado su situación tributaria en oportunidad de solicitar el giro a su favor, con posterioridad al auto regulatorio, no le confería la posibilidad de trasladar el importe de dicho tributo al condenado en costas ni aún cuando los estipendios se encontraran pendientes de percepción, porque debió requerirlo expresamente antes de la fijación judicial, no después.
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La revocación de dicho decisorio encontró sustento en varios argumentos. En primer término, aquel que sostiene que quien esté inscripto en el Monotributo quedará excluido del mismo si obtiene ingresos brutos superiores a un determinado monto, pasando automáticamente al régimen general de impuestos y de la seguridad social que corresponda a su actividad. Por otro lado, se agregó que la ley del I.V.A. que grava la prestación del servicio profesional, establece que para los casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior. Por lo tanto, a juicio del Alto Tribunal, resulta indiferente el dato relativo al momento en que el interesado pudo o no informar el cambio de una situación que se produjo de pleno derecho, independientemente de su manifestación de voluntad.
Finalmente se sostuvo que no admitir que el importe del IVA integre las costas del juicio adicionándose a los honorarios regulados, implicaba desnaturalizar la aplicación del referido tributo, incidiendo la gabela directamente sobre la renta del profesional en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto. Se estaría estableciendo por vía pretoriana una exención que la ley no establece o implicaría que la parte condenada en costas, al no pagar el I.V.A., lo convertiría en un gravamen a la renta, pues este proceder incidirá sobre el honorario profesional, como si fuese el Impuesto a las Ganancias. Por lo tanto, debe insistirse en la aplicación de este criterio.
Ahora se presentó una nueva problemática con los sujetos, que por su condición de tal, poseen inmunidad tributaria o que su actividad, total o parcialmente, está excluida de gravámenes, tal como sucede con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que en atención a pactos preexistentes goza de esa protección constitucional y legal. También somos de la idea, que si la entidad es condenada en costas, el tributo no se puede trasladar al profesional, y es el Juez quien debe ordenar al pagador que se abstenga de retener tal concepto.
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