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Miguel H. E. Oroz.
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Pese a encontrarse ampliamente consolidado el criterio que impide a las autoridades municipales gravar actividades de índole federal, como ocurre con los servicios públicos federales y materias conexas a los mismos derivadas del avance tecnológico, muchos municipios insisten en mantener en sus normativas locales, previsiones que alcanzan a las mismas.
Debido a la responsabilidad que puede generar la omisión de actuar por parte de las dependencias de recaudación tributaria frente a la consumación de eventuales plazos de prescripción en curso, los Departamentos Ejecutivos de varios partidos del territorio bonaerense, consultan al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires sobre este particular.
La situación de una empresa dedicada a la prestación del servicio de Internet en un partido del interior bonaerense, se generó la necesidad de establecer si la misma estaba o no alcanzada por la tasa municipal por el uso del espacio público, pues ante el requerimiento oficial sobre su pago, aquella opuso en su favor la vigencia del art. 39 de la ley 19.798 de Telecomunicaciones, el cual dispone que “a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”.
Al contrario, el Asesor Letrado Municipal mencionó que sobre el particular, regía el deber de requerir autorización, pues el artículo de la ley mencionada así lo exigía a fin que el municipio tomara conocimiento y aprobara su uso, circunstancia que no constaba en las actuaciones administrativas. Por otro lado, señaló que la Ordenanza Fiscal sólo eximía del pago de tasas a las estructuras portantes utilizadas por radios y proveedores de internet local, condición aquí ausente, razón por la cual no operaba dicha exención.
La duda central estaba en desentrañar si el tendido de cables de internet sobre el espacio público municipal, podía ser entendido como una prestación del servicio público de telecomunicaciones.
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Llegadas las actuaciones al área técnica correspondiente (Vocalía Municipalidades B. Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, del 14/03/23. U.I. N° 33.839, consulta digital 7428-23) esta refirió que “la ley 27.078 declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes denominadas TIC. Ante la necesidad de encontrar otros medios que permitan la comunicación, la educación y el trabajo en contexto de encierro y a fin de garantiza el acceso durante el período del aislamiento social preventivo y obligatorio como consecuencia del COVID-19, el DNU 690/20 buscó garantizar “el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas, lo cual requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para asegurar el acceso equitativo, justo y a precios razonables de ellas”.
Dispuso que “los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.
Si bien es cierto que el citado cambio normativo fue suspendido temporalmente por considerarse que “las previsiones contenidas en el DNU 690/20 y las resoluciones ENACOM, resultaron una alteración sustancial del régimen jurídico de los servicios TIC, dado que se modificaron las condiciones bajo las cuales fueron regulados, organizados y habilitados por parte del Estado Nacional”, no puede soslayarse que independientemente de la suerte que pueda correr ese litigio, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.078, en reiteradas oportunidades se declaró improcedente la pretensión fiscal municipal -cobro de tributos por el uso del espacio público de una compañía telefónica que utilizó el tendido para prestar servicios de internet -, toda vez que el art. 39 de la Ley 19.798 establece una exención para la prestación del servicio público de telecomunicaciones, sin circunscribir únicamente aquel beneficio para los servicios conocidos al momento de la promulgación de la norma -1972- sino, abarcando también a los demás servicios que, producto de la innovación tecnológica pudieran inventarse; circunstancia que adquiere relevancia si se atiende al interés de los usuarios y consumidores. La acción declarativa, a fin de dilucidar el estado de falta de certeza con relación a la aplicación, determinación y exigibilidad de contribuciones a favor de una Municipalidad por el uso u ocupación de espacios públicos -servicio de internet-, debe formalmente admitirse, toda vez que la pretensión de la actora es cesar con la incertidumbre producida por la determinación de oficio de dichos tributos, con más intereses y multas intimados que el Municipio intentó cobrar”.
Concluyó destacando que “existen antecedentes judiciales que en su mayoría establecen que el artículo 39 de la Ley 19.798 es plenamente vigente, siendo extensiva su aplicación a los TIC. Por todo lo expuesto y a fin de dar una respuesta al caso concreto, ha de estarse a lo normado por la citada ley, incluyendo a las TIC en la exención al pago del gravamen por el uso del espacio público municipal”.
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