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La responsabilidad del Estado provincial a la luz del nuevo Código Civil y de la ley nacional 26.944

7 de Julio de 2015 | 09:37

 

Por supuesto que las cosas no ocurren siempre como nos gustarí­a. Hay momentos en los que nos parece que perseguimos algo que no nos está destinado, que nos estamos dando de bruces una y otra vez contra puertas que no se abren, que esperamos milagros que no llegan a suceder. (Paulo Cohelo)

Es así. Por eso sostengo -hace tiempo- desde las aulas de las cátedras docentes que "...Las cosas importantes ocurren mientras tanto..." (G.S).-

En un año electoral, donde el vértigo de la vida fluye condicionada por demandas culturales, económicas, sociales, y demás urgencias ....al calor de la luz de las palabras del Santo Padre  que nos enseña con humildad, la existencia limitada y temporal de nuestras vidas, cuando afirma : "...”Vivo (la actual popularidad) como una generosidad del pueblo de Dios. Interiormente, intento pensar en mis pecados, en mis errores, para no enorgullecerme, porque sé que durará poco tiempo" (18.8.14 Roma); se precipita -en el mes de agosto- la aplicación del nuevo Código Civil, como nuevo paradigma rector de la relaciones humanas del Siglo XXI.

En el ámbito del derecho público, es decir en nuestras relaciones con el Estado y la "cosa" pública; diversas son las instituciones jurídicas alcanzadas por la reforma (vgr.bienes públicos; sujetos estatales; obligaciones; prescripción etc), pero sin dudas que todo lo concerniente a la forma, las causas, y alcances en que va a responder el Estado por los hechos, actos u omisiones en los que se provoque daños a los particulares (Responsabilidad del Estado), es una cuestión de profunda incidencia en la vida cotidiana del ciudadano.

Alcanza con recordar cualquier contingencia nimia que pudiera ocurrirle a un transeúnte que se lesiona en la vía pública producto del deterioro de la vereda (Resp.Municipal), tanto como las más complejas situaciones de "mala práxis" en hospitales públicos estatales; o por omisión del Estado del deber de seguridad de bienes o personas (cárceles), o por los excesos o la denominada "falta de servicio" por las prestaciones o conductas de los funcionarios o empleados públicos, en ejercicio de sus funciones.-

¿Qué ocurrió con el sistema en el nuevo Código Civil?. En prieta síntesis hubo declarado inaplicable las normas del derecho civil a la Responsabilidad del Estado, es decir, que ha dejado librado a cada Provincia, conforme nuestro sistema Federal de gobierno, (por resultar una competencia no delegada por las Provincias a la Nación art.121 C.N.)

En efecto los artículos 1764, 1765; y  1766 del nuevo Código Civil, al propio tiempo que inaplica las normas del derecho común al Estado, predica que élla se regirá por normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda, quedando comprendidos los actos de los funcionarios y empleados en ejercicio de sus funciones.-

Que ocurrió "mientras tanto"? Bien, la Nación dictó la Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado. Ahora bien esa norma, -a mi modesto modo de ver- es de derecho local, es decir se aplica a la Nación y sus entidades descentralizadas, empero por principio general no se aplica a la Provincia de Buenos Aires.-

Es así, que en la legislatura provincial, actualmente existen dos anteproyectos de ley procurando adherir a la ley nacional, con media sanción. En efecto, en la sesión del 1° de julio pasado, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de adhesión a la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado cuya autora es la diputada Rocio Giaccone (FpV). Empero también existe otro proyecto -sustancialmente análogo- que obtuvo media sanción pero en el Senado, cuyos autores son Patricio García y Cristina Fioramonti. En todos los casos con la simple adhesión al proyecto nacional.-

¿Qué puede ocurrir "mientras tanto"?. Bien, en el mejor de los casos, para la certidumbre de la comunidad, tendríamos antes del mes de agosto, la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional. Si bien no es lo ideal o lo deseado, toda vez que se pierde una ocasión para que la Provincia redacte de consuno con las entidades académicas, profesionales, y judiciales un nuevo y propio "Régimen de Responsabilidad del Estado Provincial"; lo cierto es que, esa simple adhesión remite a un sistema de responsabilidad nacional, ajeno a la experiencia jurisprudencial de la Provincia, y por cierto con fuertes críticas del ámbito profesional y académico.- (Cassagne; Gordillo).-

¿Què ocurriría en la Provincia, si nos alcanza el mes de Agosto y no se sancionara la ley provincial de adhesión al régimen de responsabilidad del Estado?

Es de toda lógica y deber como magistrado judicial de la provincia, procurar mínimamente, sin alarmar o bien generar una incertidumbre que se traduzca en una inseguridad jurídica, que sin perjuicio de lo que corresponda decidir judicialmente en cada caso, existen principios jurídicos, normas constitucionales y supraconstitucionales; e innumerables fallos de la CSJN, a saber :  CONSTITUCION NACIONAL; TRATADOS internacionales entre otros, art. 15 (indemnización por ley especial a los propietarios de esclavos), art. 17 (indemnización previa en caso de expropiación), art. 41 (reparación de daños al medio ambiente), art. 10 de la C.A.D.H. (indemnización a los condenados con sentencia firme por error judicial), Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21 (Derecho a la Propiedad Privada... 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley).-

Es que el "deber de reparar", tiene fundamento jurisprudencial, vgr. en la causa "Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753, etc. donde se sostuvo que  "la reparación de los daños sufridos ilícitamente corresponde al derecho que las personas tienen a verse libres y, por ende protegidas de toda interferencia arbitraria (o ilegal) en el ejercicio de sus derechos, sea que ésta provenga de particulares o del Estado. Este derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona subyace a la lista del art. 14 y al principio enunciado en el artículo 19, mientras que el derecho a reclamar su protección se encuentra establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional" (Voto Dra. Argibay, en "Diaz, Timoteo" Fallos 329:473).

Por ello es que confiando en la labor de los jueces provinciales y su innegable deber de efectuar un verdadero "control de convencionalidad" aplicando la  jurisprudencia de la Corte IDH y su fuerza vinculante frente a los Estados Parte, es posible afirmar que las decisiones adoptadas por el Alto Cuerpo transnacional constituyen los paradigmas que deben seguir los tribunales locales, que deben no sólo efectuar el debido control de constitucionalidad de las normas internas aplicables al caso llevado a su conocimiento, sino también el llamado control de convencionalidad de esas normas en consonancia con los preceptos de la Convención (Pacto de San José de Costa Rica).

En esta tarea, los jueces locales, al resolver sobre cuestiones que comprometan los derechos reconocidos por el Pacto —sin perjuicio de los acogidos por los demás tratados incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)—, no sólo deben resolver a la luz de la normativa convencional, sino también aplicando los criterios de interpretación adoptados por la Corte IDH (y no exclusivamente los plasmados en las causas en las que Argentina ha sido parte demandada).

Así, los jueces, como custodios del Bloque de Constitucionalidad Federal, están obligados a acatar y a hacer cumplir los preceptos internacionales, razón por la cual les viene impuesto el cabal conocimiento de la normativa convencional y el de la jurisprudencia de la Corte IDH con el fin de evitar que, en virtud de la aplicación irrestricta del derecho interno, se vulneren los compromisos asumidos internacionalmente, lo que puede generar —eventualmente— la responsabilidad del Estado frente a los organismos supranacionales.

En el caso "Almonacid Arellano", la Corte —en pleno— sostuvo que "es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y obligados por ende a aplicar las normas vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando el Estado ha ratificado un Tratado, como el Pacto de San José, sus jueces, como parte del aparato estatal, también están sometidos a ella", lo que les obliga a velar para que los efectos de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas jurídicas contrarias a su objeto y fin. En otras palabras: "el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican a los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el Tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete último de la Convención". (J.C.Hitters).-

Es realmente este momento, el presente, el "mientras tanto", donde debemos detenernos y asumir la responsabilidad que la vida, la función, el Estado nos ha encomendado, y los tres poderes de consuno deben contribuir afianzar la "justicia", como verdadero paradigma de la democracia moderna.

Como decìa Juan Bautista Alberdi, ".... La responsabilidad de los encargados de todo poder público es otro medio de prevenir sus abusos. Todo el que es depositario o delegatario de una parte de la soberanía popular debe ser responsable de infidelidad o abusos cometidos en su ejercicio. Para que la responsabilidad sea un hecho verdadero y no una palabra mentirosa, debe estar determinada por la ley con toda precisión."

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