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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Prescripción en el Impuesto de Sellos

10 de Octubre de 2010 | 00:00
Conteste con la postura de aplicar las normas que sobre prescripción se derivan del Código Civil respecto de los tributos locales, los autos caratulados "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ashira S.A. s/ Apremio Provincial" del 6 de septiembre de 2010, constituyen otro ejemplo en este sentido.

Esta vez, el Juzgado Contencioso Nº 1 de La Plata, abordó la cuestión en el marco de una ejecución por la vía del apremio intentada por el Fisco local respecto del Impuesto de Sellos.

La defensa del contribuyente había opuesto la excepción de prescripción respecto de los contratos celebrados con fecha 15/04/94 entre la firma y la Municipalidad de San Pedro y el 01/07/99 con otra empresa, argumentando que conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional, los aspectos sustanciales de las relaciones jurídicas entre acreedores y deudores, deben regirse por la legislación nacional, incluyendo las disposiciones sobre interrupción de la prescripción, siendo las únicas causales oponibles, el reconocimiento de la obligación por el deudor o la demanda judicial del acreedor.

En conclusión, manifestó que como el juicio de apremio fue iniciado el 3/09/2009 las obligaciones en cuestión se hallaban prescriptas.

El magistrado interviniente, en primer lugar, ratifica su postura en virtud de la cual otorga preeminencia al plazo de prescripción liberatoria de cinco años que establece el Código Civil, así como también a los efectos derivados de los actos suspensivos o interruptivos, considerando que el expediente administrativo y el reconocimiento de deuda no configuran causales interruptivas del curso de la prescripción (Conf. "Escudero, Jorge", Causa C. 102.213 del 14/07/10).

Sin perjuicio de ello, señala que en el supuesto que se analiza, es decir, la prescripción vinculada al impuesto de sellos, no se aplica el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, sino el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil, puesto que el tributo reclamado no constituye una obligación periódica de las que se prevé en ese precepto, sino una obligación instantánea derivada de la instrumentación de los contratos gravados con el impuesto que se pretende.

Agrega que la reforma producida por la ley 13529 que derogó el 1° párrafo del art. 131 del Código Fiscal, estableciendo un plazo de prescripción quinquenal para todas las obligaciones fiscales, no es de aplicación aquí puesto que su publicación en el Boletín Oficial data de 25/11/06 con lo cual no puede aplicarse retroactivamente.

Tampoco resulta de aquellos casos alcanzados por el plazo de prescripción que prevé el último párrafo del art. 133 del Código Fiscal, toda vez que no transcurrieron diez años desde la realización del hecho imponible (instrumentación de los contratos: 15/04/94 y 01/07/99) y la fecha de su exteriorización (08/01/04 y 11/02/04).

Finalmente, entiende que este caso tampoco puede subsumirse en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 5 de la ley 13529 que declara extinguidas las acciones para determinar y exigir el tributo en cuestión.

Con relación al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, entiende que no le es oponible a la Provincia de Buenos Aires el art. 3956 del Código Civil que establece su inicio desde la fecha del título de la obligación, y ello en tanto el Fisco local reviste el carácter de tercero respecto de los contratos celebrados por la firma, advirtiendo que "son los contratantes quienes conocen desde la fecha del contrato la existencia de las obligaciones respectivas. En consecuencia, no es posible imponer a un tercero (en este caso la Provincia de Buenos Aires) el inicio de un plazo de prescripción de una obligación que desconoce".

De esta manera entiende que debe establecerse el momento a partir del cual el Fisco tomó conocimiento de los contratos que pretende gravar, criterio que por otra parte es receptado localmente por el art. 133 del Código Fiscal que establece que los términos de prescripción para el impuesto de sellos, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.

Conforme ello y en razón de obrar en las actuaciones constancias de las actas de comprobación labradas por funcionarios de la Autoridad de Aplicación con fecha 11/02/2004 y 08/01/2004 en las que éstos dan cuenta de la existencia de los contratos en cuestión, y considerando que la demanda fue interpuesta con fecha 31/08/2009, concluye que el plazo decenal de prescripción del tributo no se hallaba extinguido al momento del inicio de la acción, rechazando en consecuencia la excepción opuesta.

Mercedes A. Sastre (Abogada) - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar

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