La Constitución y los fallos que “autorizan” el cultivo de cannabis con fines terapéuticos
Edición Impresa | 23 de Agosto de 2018 | 02:10

Por PEDRO PIANTA (*)
pedro-pianta@hotmail.com
En busca de dotar de un fundamento legal a las decisiones judiciales que autorizan el cultivo de cannabis con fines terapéuticos suele señalarse que esas posturas se ajustan a precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ellos se les otorgó operatividad al principio de reserva constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 19 Constitucional (Bazterrica, Arriola).
Esa norma señala: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Porque excede la razón de este análisis, no desarrollaré la crítica que desde la óptica de un estado laico (y efectivamente democrático) es razonable efectuarle a la mención de “Dios” en un texto legal destinado a fijar pautas de convivencia ecuánimes y adaptables a sociedades en las que coexisten creencias y no creencias. Tampoco me detendré en el análisis del requisito de lesividad, que junto a otros, debe contener cualquier conducta para poder ser reprochada penalmente.
Lo que sí considero pertinente resaltar aquí es que la norma del artículo 19 de la Constitución Argentina se ajusta a principios cuya génesis puede remontarse a los postulados básicos de la revolución burguesa de 1789 que, indudablemente, orientó y sigue orientando la confección del entramado constitucional y convencional de nuestro país.
Sin embargo, contradiciendo los postulados que en la historia de la humanidad caracterizó a esa profunda transformación social que acabó con el feudalismo, reiteradamente se señala que, más allá de laludida postulación constitucional, son “razones humanitarias” las que impulsan a los magistrados a otorgar tales “permisos” para el cultivo y/o elaboración del cannabis con fines medicinales.
Así, contrariando un axioma fundacional del republicanismo, se les otorga a los jueces el rol de soberanos. Tan soberanos que otorgan sus “autorizaciones” por un plazo temporal y/o para cultivar determinada especie de planta etc, como si las enfermedades también debieran sujetarse a sus mandatos.
Se contradice la norma constitucional aludida y se atrasa al reloj de la historia más de doscientos años al afirmar, como si fuera natural, que los jueces “aceptan”, “permiten”, “consienten” o “autorizan”.
Como rasgo típico de los tiempos que corren, en los que campea un fariseísmo sin límites, no se señala que en una República ningún habitante de la Nación debe pedir “autorización” o “permiso” para hacer lo que la ley “no prohíbe”. Se impulsa de ese modo a que los vulnerables celebren como un logro extraordinario que un “soberano” se “apiade” de ellos.
Debe quedar claro entonces que los jueces no cuentan con legitimación de ninguna especie para autorizar a que, por ejemplo, una madre desesperada cultive y elabore de algún modo cannabis para morigerar los enormes terribles padecimientos que deterioran profundamente no solo la salud psicofísica de su hijo/a, sino que además, somete a severísimas pruebas de convivencia (y hasta de supervivencia) a todo su estructura afectiva y familiar.
Por las razones dadas, ni en el contexto de profunda afectación de los derechos fundamentales que resulta inherente al orden social imperante, resulta admisible que alguien deba pedir permiso para para ejercer por sí mismo las acciones que, sin afectar a terceros, le permitan acceder del modo más acabado posible al derecho esencial a la salud que consagran los artículos 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 del Pacto internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales y 3, 6 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño ; todos con jerarquía Constitucional por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Eso es tan intolerable como avalar, aunque sea veladamente, que algún representante del Estado se inmiscuya donde no debe.
No escapa a este análisis que en el marco del profundo y generalizado extravío imperante, las decisiones jurisdiccionales “permisivas” pueden operar preventivamente impidiendo ilegales intromisiones estatales. Sin embargo, a mi entender, esas decisiones deberían complementarse con las precisiones constitucionales y convencionales efectuadas.
Más allá de los “permisos” que otorgan, los jueces deberían resaltar con absoluta claridad que por imperio de la Constitución Nacional, solo ante una ilegal intromisión estatal, están legalmente habilitados para intervenir haciéndola cesar y castigando a quienes corresponda.
Los jueces son solo servidores públicos y la responsabilidad social, inherente al ejercicio de la jurisdicción decisoria, les impone a los mismos ese deber. Eso es lo que debería ocurrir en una sociedad fraterna. Eso, justo será.
(*) Juez, Presidente del Tribunal Oral Nº5 de Lomas de Zamora
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