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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Modificaciones de la ley sobre transmisión

30 de Enero de 2011 | 00:00
En la columna del domingo anterior, el Dr. Angel Carballal efectuó una síntesis de las disposiciones contenidas en la Ley Impositiva para el corriente año fiscal en lo referente al impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
abre comillasEn cuanto al plazo, el artículo 104 del Código Fiscal establece que es de 15 días contados a partir de la notificación del acto que se pretende recurrircierra comillas


En esta oportunidad, queremos reparar en las modificaciones que la Ley Impositiva 14200 introduce respecto del trámite que se sigue ante el Tribunal Fiscal de Apelación y el plazo para que la Autoridad de Aplicación dicte una nueva resolución determinativa en el supuesto de que el Tribunal hubiera declarado la nulidad de ese acto.

Los artículos 107 y 108 de dicha ley impositiva contienen tales reformas. En efecto, por el primero de ellos se dispone la incorporación de dos párrafos al artículo 110 del Código Fiscal, estableciéndose de esta manera, que ni bien la Autoridad de Aplicación remita al Tribunal las actuaciones por la interposición del Recurso de Apelación, el Organismo deberá verificar que esa presentación no adolezca de defectos formales. Al respecto, es bueno recordar que una vez que el contribuyente o responsable interpone el Recurso de Apelación ante la Administración, ésta debe elevar los actuados al Tribunal en el plazo de 5 días, pudiendo el apelante presentarse directamente ante éste solicitando su remisión en el caso de que así no se hubiera efectuado.

REQUISITOS

Por su parte, los artículos 106 y 109 del Código Fiscal, este último en consonancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal (Ac. Extraord. 203 -B.O. 28-03-00-), establecen los requisitos que el Recurso de Apelación debe reunir.

En cuanto al plazo, el artículo 104 del Código Fiscal establece que es de 15 días contados a partir de la notificación del acto que se pretende recurrir.

Párrafo aparte merece las cuestiones sobre competencia, las que están prescriptas en el artículo 104 del Código Fiscal y se definen a partir de dos parámetros: uno dado por el monto que es de $50.000 y el otro por la materia.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal dispone que en el supuesto de una manifiesta incompetencia, las actuaciones serán devueltas sin más trámite.

De este modo, en la medida que existan "defectos formales" el Tribunal deberá ordenar su subsanación en el plazo de 10 días.

Obsérvese que el artículo 11 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal ya contiene una previsión similar a la que ahora se introduce el artículo 110 del Código Fiscal.

La norma que comentamos se completa señalando que para el supuesto en que el intimado no subsane el defecto en el plazo otorgado (10 días) o si se tratare de uno insubsanable, el Tribunal deberá declarar firme la resolución recurrida en el plazo de 20 días, remitiendo las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para que la misma proceda a iniciar el cobro compulsivo de los gravámenes, intereses y multas provenientes de ella (art. 95 inc. a) del Código Fiscal).

PERSONERIA

En cuanto a los requisitos que el Tribunal ha considerado subsanable, se encuentran la constitución de domicilio en la ciudad de La Plata, la representación o patrocinio por abogado o contador público matriculado en la Provincia de Buenos Aires y aún hasta la regularización de los montos reclamados y consentidos. Sin embargo, en algunos supuestos, se ha tornado insubsanable el requisito relativo a la acreditación de la personería.

Resulta insubsanable definitivamente el requisito relativo al plazo de interposición del Recurso, esto es, los 15 días que dispone el artículo 104 del Código Fiscal.

No queremos dejar de mencionar, por fuera de los requisitos formales ya enunciados, el supuesto en que el apelante hubiera interpuesto el Recurso de Apelación con el patrocinio de un abogado. En este caso deberá integrar la contribución prevista en el artículo 12 inc. g in fine de la ley 6716 equivalente al 2 por mil del valor cuestionado. Ahora bien, en el caso de no haberse procedido a su ingreso, no obstante haberse intimado a ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 127 de la ley 7647/70, esto es la caducidad del procedimiento para lo cual deben transcurrir 6 meses, pasados los cuales las actuaciones se devuelven a la Autoridad de Aplicación a sus efectos.

Finalmente, el artículo 108 de la ley 14200 modificatorio del artículo 117 del Código Fiscal, otorga a la Autoridad de Aplicación un plazo más amplio al que poseía para que dicte un nuevo acto determinativo en los supuestos en que el Tribunal haya declarado su nulidad, ya que de 30 días lo extiende a 90 días.


Mercedes A. Sastre - Abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar

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