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MERCEDES A. SASTRE (*)
El 5 de diciembre, la Corte local reiteró en “Fisco de la Provincia de Bs. As. contra Cefas S.A. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, el criterio que viene sosteniendo desde hace tiempo sobre la prevalencia, en materia de prescripción, de las normas de fondo -Código Civil- por sobre las locales.
En este caso, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, había acogido el recurso de apelación deducido por la firma con relación a la excepción de prescripción opuesta, por lo que la Fiscalía de Estado, interpuso ante la Corte recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Ante la existencia de un hecho interruptivo del curso de la prescripción, como era el reconocimiento de deuda (presentación de declaraciones juradas- IIBB), debía dirimirse si resultaba aplicable el artículo 134 del Código Fiscal, en cuanto establecía que el nuevo término debía tener inicio desde el 1° de enero siguiente a dicho evento, o los artículos 3956 y 3989 del Código Civil invocados por la demandada, que establecían el inicio desde la misma fecha del reconocimiento. La Corte -por mayoría- no hizo aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, y reprodujo las líneas del antecedente “Fisco de la Provincia de BS. AS. c/ Recuperación de Créditos” del 16/05/18, concluyendo que el artículo 134 del Código Fiscal es inconstitucional, en la medida que difiere el nuevo cómputo de la prescripción hasta el 1 de enero siguiente al año en que el reconocimiento de deuda se produzca.
La Corte -por mayoría- no hizo aplicación del nuevo Código Civil y Comercial
En “Volkswagen Argentina S.A.” del 13 de diciembre pasado, la Sala III se pronunció revocando la resolución sancionatoria de ARBA que había seguido un procedimiento tendiente a sancionar a la firma en razón de haberse constatado el traslado de bienes de su propiedad dentro de la Provincia de Buenos Aires, sin el Código de Operación de Traslado y/o Remito electrónico correspondiente, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal -T.O. 2011-. La Autoridad aplicó una multa de $62.500 en el marco del artículo 60 del Código Fiscal (incumplimiento a los deberes formales). La instrucción, seguida por el doctor Ariel Lapine (y a cuyo voto adhieren los restantes vocales -doctores Ceniceros y Crespi-), dirime la cuestión haciendo aplicación del principio “iura novit curia” como de la facultad que emana del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal 7603/70, por la cual el juez puede “resolver el caso sin perjuicio de lo alegado por las partes”.
El Vocal repasa los extremos en que el Acta de Comprobación de la presunta infracción fue redactada, señalando que los fiscalizadores detuvieron a un vehículo que transportaba mercadería propiedad de Volkswagen para ser entregada a otra empresa en Avellaneda y que tuvieron a la vista documentación respaldatoria de los bienes transportados por remito, emitido por la firma y que no se exhibió ni informó C.O.T. o Remito Electrónico. En una primera aproximación, el doctor Lapine manifiesta que “para la Autoridad de Aplicación, la situación descripta implicó atribuirle a la firma en el “carácter de propietario de los bienes transportados”, una conducta infraccional por motivo de infringir el artículo 41 del Código Fiscal (T.O. 2011), aplicándole una multa de acuerdo a “la sanción establecida en el segundo párrafo del artículo 82 del Código Fiscal.”
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Seguidamente, da cuenta del texto del artículo 41 del Código Fiscal, vigente al momento en que el acta fue labrada, que transcribimos en su parte final: “El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo por parte del propietario de la mercadería será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el Título X de este Código, con el decomiso de los bienes transportados en infracción. Los demás supuestos serán reprimidos de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del presente” El Vocal advierte la “importancia” que adquiere para la ley la calidad del sujeto “propietario de los bienes”, ya que respecto de ellos, la sanción es el decomiso de la mercadería.
Sentado ello, refiere a que ante la ausencia de Remito electrónico y ante la condición de propietario de la mercadería, la Administración debió haber sancionado al infractor con el decomiso de la mercadería, tal como la norma lo prevé. En lugar de ello, aplicó una multa por infracción a los deberes formales que no encuentra recepción en el ordenamiento legal.
De este modo concluye el doctor Lapine que “el proceder fiscal se revela contrario a derecho, al penalizarse una conducta (falta de generación del Remito por el propietario de los bienes) con una sanción no prevista legalmente (multa), debiendo, por ende, revocarse la disposición apelada.”
(*) Abogada Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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