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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Desde hace bastante tiempo, hemos venido observando una problemática recurrente, no exenta de controversias, especialmente por las consecuencias que se generan. Ella está puesta de manifiesto en la duplicación de actuaciones que tienen como finalidad poner en conocimiento de los destinatarios, decisiones adoptadas por la autoridad de recaudación. Aparecen numerosas notificaciones por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, donde se realiza una idéntica diligencia de anoticiamiento o comunicación, al domicilio físico real o fiscal por un lado, y paralelamente al domicilio fiscal electrónico.
Por supuesto, que el primer inconveniente que esto genera, es la determinación del punto exacto en que efectivamente se produce válidamente la notificación y como derivación de esa circunstancia, a partir de qué momento comienzan a correr los respectivos plazos, especialmente –atento su carácter perentorio- si las decisiones están sujetas a impugnación obligatoria en sede administrativa, como modo de agotamiento de la vía, en tanto ello es un recaudo de admisibilidad de la pretensión procesal administrativa futura, o que estando en presencia del acto final y definitivo, nace la carga de impugnarlo judicialmente antes de la consumación del plazo de caducidad, para evitar que el mismo adquiera firmeza y de ese modo se impida su cuestionamiento posterior.
El tema ha sido abordado por el Tribunal Fiscal, en numerosas ocasiones, con criterios dispares entre sus distintos integrantes. En líneas generales, por un lado se advierte una línea divisoria, entre aquellos que hacen prevalecer un criterio aperturista que se apoya en una interpretación amplia del dispositivo legal que evite cerrar el camino a la jurisdicción, por tratarse esta una garantía que se erige como uno de los pilares básicos del Estado de Derecho. Salvo que se haya procedido a la constitución de un domicilio procesal especial por parte del interesado, cuando la notificación fue remitida por las dos vías, debe estarse -con la salvedad expuesta- a la última fecha que surge de la misma.
En cambio, en otra posición diametralmente opuesta, están aquellos que se remiten al marco en el cual se establecieron normas reglamentarias del domicilio fiscal electrónico (RN 07/14 y sus modificatorias Nº 040/14; 048/17; 55/17 y 17/18), cuyo art. 8 expresa que “en aquellos casos en los cuales esta Autoridad de Aplicación practique el mismo aviso, citación, intimación, notificación y/o comunicación en el domicilio fiscal electrónico y en el domicilio previsto en el artículo 32 del Código Fiscal, el mismo se considerará perfeccionado en la fecha del que hubiera ocurrido primero”. De este modo, se advierte que las soluciones propuestas, se encuentran en ambos extremos.
Somos de la idea que la razón principal para desplazar la aplicación de la RN 07/14, radica en que un contenido sustancial de esta naturaleza, no puede estar en un instrumento formal de rango inferior a la ley, por tratarse de un aspecto que hace al ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa y jurisdiccional. No hay dudas de que aquí se configura un exceso transgresor de la ley, por ende inconstitucional. La facultad reglamentaria respecto de las leyes no presta fundamento para alterarlas. Carácter esencial de todo reglamento, es que no puede modificar ni abrogar ley alguna.
La actividad reglamentaria –cuando exista materia a tales fines- se realiza siempre secundum legem, completando la ley y regulando detalles indispensables para asegurar su cumplimiento, pero en ningún caso puede extender o restringir su alcance (SCBA del 20/06/07, causa I. 2174, “Trucco”).
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En caso de duda, corresponde pronunciarse a favor del particular
La notificación, entendida como el acto en virtud del cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o hecho determinado, tiene significativa importancia en el procedimiento administrativo tributario, toda vez que además de constituir un derecho de los contribuyentes y responsables, opera como una garantía jurídica frente a la actividad administrativa, y contribuye con la seguridad jurídica.
Subyace en la misma la garantía de la defensa de los derechos de los administrados traducida en el debido proceso adjetivo, sentando como pauta interpretativa que en caso de duda, corresponde pronunciarse a favor del particular y que toda comunicación realizada fuera de las formas previstas en la normativa resultará nula. De lo expuesto, se desprende que no alcanza con cualquier forma y medio de anoticiamiento por el cual pueda el particular adquirir conocimiento sobre el contenido del acto, sino que el mismo debe ser efectuado con el cumplimiento de todos y cada uno de los recaudos formales que la normativa de rango legal exija.
(*) Abogado de Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)
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