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SUSANA ACCORINTI (*)
En un reciente fallo dictado el 29/07/2020 en la causa “Morales Mirta Viviana c/A.F.I.P. s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, el Juez Adrián González Charvay, a cargo del Juzgado Federal de Moreno, habilitó la feria judicial extraordinaria y declaró la inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias (artículo 79 inc. c de la Ley 20.628, texto según Leyes 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo similar con relación al beneficio jubilatorio de la actora, docente jubilada a partir del mes 03/2019 y le ordenó a la A.F.I.P. que le comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de retener ese impuesto sobre el haber previsional hasta que el Congreso Nacional legisle en esta materia. A su vez, el fallo dispuso el reintegro de los montos retenidos por el tributo cuestionado, con más sus intereses e impuso las costas por su orden.
La sentencia en estudio invocó el principio de igualdad en materia tributaria
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El fallo destacó el deber moral de los Jueces de conformar sus decisiones a las sentencias de la CSJN en casos análogos a fin de preservar la seguridad jurídica, motivo por el cual aplicó el criterio utilizado por dicho Tribunal en “García, María Isabel” (Fallos: 342:411), en cuanto adopta un trato diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad y enfermedad que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial y, mientras el Congreso no legisle sobre ese aspecto, no corresponde descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Recordó, además, que allí se tuvo en cuenta los bienes jurídicos involucrados, a saber, la potestad del Estado de imponer tributos frente al pleno goce de los derechos de la seguridad social por parte de la ciudadanía.
Siguiendo las pautas de “García María Isabel”, la sentencia comentada invocó el principio de igualdad en materia tributaria y los estándares del contexto internacional según la “Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento” celebrada en Madrid, España, en 2002, que adoptó la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento que dio lugar a la Resolución del Parlamento Europeo donde se “consideró necesario un cambio de actitud a efectos de lograr una sociedad para todas las edades, distinguiendo entre quienes pertenecen a la tercera edad, llevan vidas saludables, activas e independientes y participan plenamente del ámbito en el que viven y quienes pertenecen a la cuarta edad, cuya independencia y salud son más delicadas y merecen atención y cuidados específicos con el fin de que puedan vivir dignamente”.
Así, afirmó que la condición de vulnerabilidad se relaciona con la edad del jubilado, su estado de salud y su proyección de vida, que está determinado por las condiciones de vida socio-económicas y el territorio donde aquella persona se asienta y despliega sus intereses vitales y, por ende, citó el último relevamiento realizado por el Estado Nacional, con datos estadísticos arrojados en el último Censo Nacional realizado en 2010, el cual se encuentran agrupados en el informe titulado “Esperanza de vida saludable en Argentina 2010”.
Para la A.F.I.P., este caso no presenta ninguna situación de vulnerabilidad por cuanto la actora tiene 53 años de edad y no acreditó problema de salud alguno de modo que no es diferente a los demás beneficiarios que pagan el impuesto a las ganancias. En rigor, se encontraría dentro de ese mundo de jubilados que el Congreso Nacional consideró que debía pagar el gravamen pues sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados por la ley. Es más, cualquier jubilado puede deducir del Impuesto a las Ganancias los honorarios por diversos servicios de asistencia sanitaria, médica y afines en el supuesto de padecer alguna enfermedad.
A modo de conclusión, se observa que la Justicia está dejando de lado la capacidad contributiva como único parámetro a ponderar por el legislador para fijar tributos a los jubilados por ser personas con una vulnerabilidad vital. Sin embargo, aún desde la perspectiva de la justicia distributiva, una política social progresiva no impide gravar las jubilaciones más elevadas, como sucedió con la ley 27.346 y su debate parlamentario en donde el senador Abal Medina expuso con claridad que sólo pagan este impuesto “las jubilaciones de privilegio”, es decir, las que superen seis veces el haber mínimo (Cámara de Senadores de la Nación, 22 reunión, 2da. Sesión extraordinaria del 21/12/2016). En síntesis, el debate deberá producirse en el Congreso Nacional pero, mientras tanto, la Justicia está fallando a favor de los jubilados frente al impuesto a las ganancias.
Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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