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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.)
La irrupción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, es innegable. Su incidencia en el quehacer de la administración pública, luce inocultable. Sin embargo, se advierte una cierta falta de coherencia en el modo, la forma y los tiempos que se están tomando para lograr una regulación normativa razonable, adecuada, previsible, y que no genere dificultades a la hora de su interpretación y aplicación, aspecto fundamental a tener en cuenta, especialmente por la trascendencia de ciertos actos de comunicación.
Un buen ejemplo de lo que queremos exponer, aparece recientemente coronado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con la ley 15.230 -BO del 18/01/21- donde se contempló junto a y otros institutos, el nuevo régimen sobre el domicilio electrónico. Sin negar el indudable avance que esto representa, está claro que el mismo aparece fruto de las urgencias que la pandemia generó, y no como producto de una reflexión e intención que busque poner claridad y uniformidad en el contradictorio marco normativo actual.
Este novedoso escenario trae consigo complicaciones innecesarias
La desaceleración del ritmo transformador que impuso la ley 14.828 -BO del 29/07/16- que creó el Plan de Modernización de la Administración Pública, fue notable. También, como se ha soslayado que en todo lo relativo al procedimiento administrativo provincial, bajo la consigna de despapelizar a la administración, existe un anteproyecto de Ley elaborado por una Comisión creada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 661/17 -BO del 22/02/18-, de conformación plural y que reunió a numerosos expertos del claustro académico, funcionarios de la administración, de los organismos de asesoramiento y control, abogados que ejercen libremente la profesión, como a integrantes del poder judicial, que elevó su propuesta en el mes de Noviembre de 2019.
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Allí, se introdujeron a modo de propuesta, las más recientes innovaciones producidas a nivel provincial, nacional e internacional sobre todos los aspectos del procedimiento, incluyendo en particular todo lo referente al domicilio electrónico y el régimen de notificaciones, y además se establecieron pautas para resolver los numerosos problemas generados por normas sectoriales actualmente vigentes, que contienen soluciones divergentes, incoherentes, y que no huelga advertir, en la flamante ley no aparecen solucionados, sino agravados. Resultaba conveniente ponderar las alternativas posibles que se han utilizado en otros ámbitos donde los resultados han sido más que satisfactorios.
Este novedoso escenario, trae consigo complicaciones innecesarias, que pueden tener sus efectos en el campo tributario, debido a que si bien la mayor parte de la administración tributaria provincial se encuentra otorgada a la ARBA, que cuenta con previsiones legales y reglamentarias sobre el tema, entre lo más reciente está la incorporación del domicilio procesal electrónico por la ley 15.226 -BO del 31/12/20-, existen otros tributos locales que están fuera de su radio de acción, y por lo tanto, se dará una situación de doble estándar, con soluciones diametralmente opuestas a una idéntica situación. Es un dato que no debe ignorarse.
Sin agotar la lista de objeciones de las que es pasible la ley 15.230, señalamos:
A) La inconveniencia de realizar modificaciones parciales y fragmentarias, cuando el procedimiento administrativo en la actualidad, requiere una modificación sustancial integral.
B) Si la opción es ir por el cambio gradual y progresivo, debieron utilizarse soluciones y fórmulas que permitan a futuro una adecuada articulación con el resto del ordenamiento jurídico.
C) Resulta imperioso que se imponga un piso común regulador de estos aspectos estructurales del procedimiento -que hacen al respeto del derecho de defensa-, con prevalencia del marco general sobre las soluciones diferenciales de los regímenes especiales.
D) Se pretende utilizar un adelanto tecnológico, sin abandonar por completo el expediente papel, y dejando subsistente el régimen normativo que regula a este último, estableciendo incorrectamente un doble sistema de nulidad en caso de violación de las pautas sobre notificación, expandiendo indebidamente el supuesto de la notificación tácita o presumida. Es decir, para el sistema clásico ésta opera únicamente si del expediente surge de modo indudable que se tenía conocimiento; en cambio ahora bastará que resulte indudable que el interesado -concepto que en la legislación no coincide con el de parte- ha tenido conocimiento de lo notificado, sin precisar si ello debe o no surgir de las constancias del expediente.
D) Finalmente, el criterio utilizado para establecer el momento en que se producirá la notificación, al referir a la fecha en que se encuentre disponible para su destinatario, cuando contradictoriamente se validó para otros ámbitos -como es el caso del Poder Judicial-, el sistema de nota -martes o viernes o el día hábil inmediato posterior-.
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