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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Planificación fiscal: inconstitucionalidad

MIGUEL H. E. OROZ (*)

30 de Abril de 2022 | 05:59
Edición impresa

En este mismo espacio, en enero del año 2021, bajo el sugestivo título “Planificación fiscal, objeciones del derecho”, adelantamos los principales inconvenientes que desde el plano jurídico, abrigaba la RG 4838/20 -BO del 20/10/20- por la cual la AFIP implementó el Régimen de Información de Planificaciones Fiscales nacionales como internacionales, determinando los sujetos obligados, requisitos, plazos, condiciones, y las sanciones en caso de incumplimiento. Entre los profesionales obligados a informar, se incluyó a los Abogados y los Contadores. Ante la grave vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales que la citada normativa trajo aparejada, la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), compartiendo el dictamen de la Sección de Derecho Tributario de su Instituto de Estudios Legislativos, hizo público su rechazo a través de la emisión de una Declaración fechada el 16/11/2020, cuyos aspectos centrales oportunamente referenciamos, y que su texto completo para consulta se encuentra disponible en http://www.faca.org.ar/.

Otro costado que merece destacarse es el denominado efecto expansivo de la cosa juzgada

 

El cuadro descripto, de algún modo anticipaba que esto indefectiblemente desembocaría sin escalas en el ámbito tribunalicio, y el transcurso del tiempo así lo demostró. En lo relativo al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se acaba de conocer un excelente pronunciamiento de la Justicia Federal de La Plata, que con un adecuado enfoque de la problemática y una impecable factura desde el plano técnico, invocó sólidos argumentos para declarar su invalidez constitucional (JF 4 LP, causa N° 1.136/21, del 22/04/2022, “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires”).

Al respecto, se sostuvo que la definición de la planificación fiscal, como herramienta orientada a optimizar la determinación tributaria (que posee carácter declarativo, no constitutivo del impuesto), corresponde al ámbito del derecho tributario formal. Y si bien se concluyó que la A.F.I.P. contó con una norma de carácter materialmente legislativo (art. 7 inc. 6 del Decreto 618/97) –producto de una inicial delegación que realizó el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo-, que la habilitó expresamente a dictar un Reglamento sobre aspectos formales de derecho tributario (régimen de información), no resulta constitucionalmente aceptable que aquél sea impuesto por una autoridad administrativa como carga pública en cabeza de los denominados “asesores fiscales”.

Expresado en otros términos, existe un vicio o defecto de origen, que se configuró en un doble orden. Primero cuando el legislador delegó indebidamente la regulación de la materia en cabeza del Poder Ejecutivo –violando el principio de reserva- y en un segundo paso, cuando éste a su vez descargó y puso en manos de la autoridad de recaudación, la emisión de la aludida normativa, que solo pudo ser establecida por quien tiene el poder de hacer la ley y no por aquel que debe ejecutarla.

Otro costado que merece destacarse es el relativo al denominado efecto expansivo de la cosa juzgada, derivado de la condición jurídica de la entidad profesional que demandó, pues dentro de los objetivos legales, le corresponde “ejercer todas las otras funciones que tienden a jerarquizar, estimular y defender la profesión y amparar su dignidad, evitando que sea vulnerada tanto en lo colectivo como en lo individual, arbitrando, en su caso, las acciones extrajudiciales y judiciales pertinentes para hacer efectiva la protección de las profesiones de ciencias económicas y de sus matriculados (…) asumir la representación de los matriculados en cuestiones laborales relacionadas con el ejercicio profesional en materia judicial, extrajudicial o en relación de dependencia” (arts. 41 inc. J; art. 42 inc. N, ley 10.620). Ello, sin soslayarse una adecuada consideración sobre la naturaleza y modalidad en que se presentó el conflicto.

En definitiva, se expresó que el alcance de lo decidido, “comprende a la totalidad de los profesionales en Ciencias Económicas que ejercen su profesión en la Provincia de Buenos Aires, efectúan tareas de asesoramiento fiscal y se encuentran matriculados ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, aunque tendiendo en cuenta que, en procesos colectivos los efectos de la sentencia dictada, respecto a aquellos miembros de la clase que no intervinieron en el proceso, pero la integran, podrán ser invocados judicial o administrativamente por los mismos en la medida que la resolución importe ubicar al individuo en una posición jurídica más favorable que aquella en la que se encontraría si el pronunciamiento en el marco de la acción de clase no hubiera existido”.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

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