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Miguel H. E. Oroz
Abogado. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En la columna del pasado domingo 06/08/2023, nos ocupamos de llamar la atención sobre la subsistencia de la problemática relacionada a la denominada Tasa de Propaganda y publicidad, siendo lo suficientemente explícito el título asignado, “Problemática sin fin”, para dar a conocer la insistencia indebida e injustificada de muchos municipios de perseguir su cobro, con demandas millonarias, que finalmente y luego de un largo derrotero judicial, terminan siendo rechazadas y por ello obligan a las arcas comunales a afrontar siderales sumas en concepto de costas, que se cargan a la sociedad y el funcionario responsable muchas veces ya lejos de la función pública queda indemne.
Idéntica situación ahora se reedita con las llamadas Tasas de Abasto, Sanitarias o similares y pese a que en la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 13.850, se intentó resolver esta cuestión de la superposición y arrogación indebida de facultades que las autoridades locales no poseen para regular estas materias, o en su caso crear verdaderos Impuestos bajo el ropaje de Tasas, el afán recaudatorio y la utilización desmedida de facultades determinativas de oficio que conllevan a la creación del título ejecutivo, y contar con la ventaja de la ejecución antes de que la justicia se expida sobre la validez de la causa del crédito.
En este contexto, una vez más nos permitimos insistir y llamar la atención a los organismos de asesoramiento y control, acerca de la necesidad que adopten un curso de acción preventivo, tendiente a evitar la consumación de situaciones irregulares que luego más tarde se traducen en pérdidas millonarias del erario. Y en este sentido, hacemos referencia a un reciente pronunciamiento del Alto Tribunal Federal (CSJN, del 03/08/2023, “Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho”) donde se ratificó la declaración de inconstitucionalidad de una normativa de un municipio del interior del país, que al igual de lo que sucede en otros tantos, regulan la Contribución que Incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria, y que fue cuestionada por considerarse que esas disposiciones crearon un impuesto y no una tasa municipal, erigiéndose de esta manera en una verdadera aduana interior en tanto se cobra a los introductores de productos alimenticios al Municipio y se superpone con regulaciones bromatológicas federales.
Si bien es cierto que las cuestiones aquí debatidas, son parcialmente análogas a las resueltas por el Tribunal con anterioridad (conf. CSJN, del 17/12/2020, “Molfino Hnos. S.A.”), allí se trató de una tasa provincial. En cambio, acá quien reivindica el ejercicio debido de la potestad tributaria local no es una provincia, sino un municipio. De ahí entonces, la importancia del criterio fijado, que si bien reconoce una cierta concurrencia en lo relativo a la posibilidad de regular el comercio interprovincial sujeta a límites precisos, no ocurre lo mismo con la libre circulación de bienes.
Este último principio, destacó el Tribunal, “ha merecido especial atención del constituyente, donde lo abolido y prohibido por las cláusulas constitucionales es el gravamen a la circulación territorial. El paso de una provincia a otra no puede convertirse en un hecho imponible porque el hecho de transitar el territorio cualquiera sea el límite que se atraviese, goza de libertad. Por ello, es necesario diferenciar a la circulación territorial de la llamada circulación económica, pues la exoneración impositiva de la circulación territorial no impide que las provincias graven mercaderías no producidas en ellas una vez que han entrado en circulación económica local o se han incorporado a la riqueza provincial. Lo que la Constitución impide es que una provincia hostilice el comercio de productos originarios o provenientes de otras, o destinados a otras, pero no que mantenga su poder impositivo cuando los artículos extraños se han mezclado o confundido con la masa general de sus bienes, cualquiera sea su origen territorial”.
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Ahora, no puede negarse que muchas veces la obstaculización de la circulación territorial “puede lograrse mediante regulaciones locales como la discriminación de los productos por su origen o la instauración de barreras para-fiscales (fitosanitarias o bromatológicas) que se enfrenten al ingreso o egreso a un territorio provincial o municipal (…) en este último plano es donde adquieren relevancia los tributos vinculados a la prestación de servicios de control sanitario, denominados como tasas de abasto. La fiscalización de los alimentos para resguardar la salud pública de los habitantes de un municipio, nunca pueden justificar una diferencia de tratamiento entre productos que se hayan elaborado dentro del ejido municipal y aquellos que se produzcan fuera de él, pues unos y otros se encuentran igualmente destinados al consumo”.
Reconocida la titularidad de la competencia bromatológica local como válida, “que el municipio pretenda su cobro en base a controles de ingreso de mercaderías, contraviene la prohibición de crear aduanas interiores (…) pues discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales y si bien no grava en sí misma el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al ejido municipal. Además, impide que los introductores de mercaderías no radicados en el municipio que no la abonen puedan descargar y comercializar sus productos en él”.
En virtud de lo expuesto, “la normativa municipal cuestionada se erige en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación y resulta contraria a la Constitución Nacional”.
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