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Tiempo atrás tuve la oportunidad de señalar que diversos pronunciamientos jurisdiccionales habían previsto la posibilidad de la denuncia, a futuro, de los Pactos Fiscales Federales.
Allí, traje a colación palabras de la Procuración General de la Nación, que al referir a uno de ellos expuso: “No cabe entender que los estados federados queden sometidos a un encierro legal QUE LES impida el ejercicio de la legítima facultad de denunciar, hacia el futuro, el compromiso asumido mediante el dictado de la correspondiente ley de sus legislaturas que haga explícita la voluntad de rescindir el compromiso que los vincula”.
CRITERIO
Expresé también que la Corte (in re “Pan American Energy c/ Chubut”) compartía dicho criterio, ya que hasta tanto el Pacto Federal para el Empleo, La Producción y el Crecimiento (Pacto Fiscal II) “…no sea denunciado por alguna de las partes, implica el mantenimiento de la situación acordada”.
Sostuve, como conclusión, que esta novedosa postura dejaba de lado la rígida doctrina del precedente “Agueera”, en el cual el máximo tribunal entendió que las partes signatarias de un pacto fiscal no podían denunciarlo de manera unilateral.
Ahora bien, esta columna se circunscribirá específicamente al Pacto Federal para el Empleo, La Producción y el Crecimiento de 1993 (Pacto Fiscal II).
En éste encontramos obligaciones de dos tipos, a saber:
1) De cumplimiento inmediato, es decir, aquellas que las partes signatarias debían cumplir sin más, desde su adhesión, atento no estar sujetas a plazo alguno.
2) De cumplimiento postergado, es decir, aquellos compromisos sujetos a plazo que hasta la actualidad se encuentran prorrogados (art. 17 Ley Nº 25.239).
Sobre las primeras, y en torno a lo señalado más arriba, no hay mayores dificultades: la inobservancia de estos compromisos es reprochable y la única salida de ellos es a través de la denuncia expresa del Pacto.
PUNTO PROBLEMATICO
El punto problemático reposa en las “obligaciones de cumplimiento postergado”.
Sobre el asunto encontramos variada jurisprudencia y en la actualidad existen casos pendientes de resolución, varios de ellos en la Corte Suprema de Justicia.
El conflicto ha girado en torno a dos cuestiones:
1) ¿Pueden las provincias posponer las obligaciones asumidas en el Pacto II?
2) ¿Qué sucede con aquellas obligaciones, del mismo Pacto, que han sido prorrogadas pero que han tenido actos de aplicación?
En este último caso, los conflictos se suscitaron a raíz de la derogación de las exenciones que habían sido otorgadas por la legislación local (acto de aplicación) más allá de las referidas prorrogas.
PRONUNCIAMIENTO
Sobre el tema, y aquí la novedad que da a conocer esta columna, se ha expedido recientemente la Comisión Federal de Impuestos (CFI) a través de la Resolución General Interpretativa Nº 35/14 (del 23/10/14), sosteniendo que:
1) Los compromisos prorrogados sobre los que no ha existido acto alguno de aplicación suspende la exigibilidad del Pacto, en tanto dichas prorrogas se encuentren vigentes.
2) Resulta legítimo modificar, en el marco de las prorrogas, los regímenes tributarios locales, en tanto ello no implique la vulneración de la leyes convenio de coparticipación federal.
Los argumentos utilizados por el órgano fiscal federal, para arribar a dicha interpretación, son que la Corte federal (Fallos 251:180) ha entendido que el análisis de las cuestiones referidas a las atribuciones fiscales de las provincias son de orden constitucional, por lo que los acuerdos que versen sobre ellas deben interpretarse restrictivamente en tanto se involucra la soberanía estadual.
AUTONOMIA PROVINCIAL
Además la autonomía provincial no se encuentra limitada (tanto para eximir como para gravar) como consecuencia de un Pacto prorrogado bajo circunstancias que así lo ameritan.
Sólo resta esperar la postura del Poder Judicial al respecto
No resulta constitucionalmente admisible la renuncia definitiva por parte de una provincia al ejercicio de sus poderes de imposición sino por vía de una reforma constitucional.
Y, finalmente, a la luz del poder de imperio de un fisco local, indispensable para allegar recursos a sus arcas y atender necesidades públicas, no puede sostenerse la existencia de una suerte de derechos adquiridos irrevocables en los contribuyentes.
Así las cosas, sólo resta esperar la postura del Poder Judicial al respecto, quien debe considerar, a mi entender, que la RGI 35/14 ha sido dictada por la Comisión Nacional de Impuestos en el ejercicio de sus facultades.
Leonardo Behm
Abogado especialista en Derecho Tributario
Abef
www.abef.org.ar
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