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Como una novedad de trascendente corresponde destacar que el proyecto de reforma del Código Penal de la Nación suprime la figura autónoma de Tentativa de Contrabando (Art. 871 del Código Aduanero), y produce una relevante modificación al eliminar la parificación entre la tentativa de contrabando y el delito de contrabando consumado (Art. 872 del Código Aduanero). Interesante equiparación la de estas dos figuras, que derivaron en numerosos planteos de inconstitucionalidad, alegando que dicha equiparación afecta al principio de igualdad (art.16, CN), puesto que quien comete una tentativa de un delito del Código Penal estará en mejor situación que el que cometa tentativa de contrabando. Sin embargo, la jurisprudencia respondió a este argumento.
En la causa “Sánchez Carrasco Fernando Andrés s/ Recurso de Inconstitucionalidad”, la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido: “La equiparación de las penas entre el contrabando y su tentativa no vulnera ninguna garantías que consagra nuestra Carta Magna, toda vez que obedece a la particular naturaleza de dicha figura delictual, en orden a su comprobación, tratándose de una cuestión de política criminal, materia propia de la esfera legislativa.”
Se ha establecido asimismo que las especiales características del delito de contrabando, que hacen difícil distinguir cuál es el momento exacto de la consumación, por no ser un delito de resultado, hacen permisible un régimen diferencial respecto de los demás delitos que no presentan estas dificultades. Sin embargo, existe un argumento con el cual se han rechazado todos los planteos de inconstitucionalidad: la equiparación punitiva es una opción de política criminal.
Por otro lado, también es de gran importancia señalar que la mayoría de los contrabandos detectados lo son en su etapa de tentativa. En la práctica es claro que una regulación distinta provocaría la inefectividad del sistema de protección penal del control aduanero, puesto que la enorme mayoría de los hechos de contrabando que son detectados por las autoridades aduaneras se descubren antes de que se vulnere efectivamente el control, esto es, antes de la consumación del delito. Sucede que una vez que se logró pasar por el Servicio Aduanero sin que la importación o exportación irregular sea descubierta, resulta muy difícil y poco probable que se advierta la operación en un momento posterior. Una vez que las mercaderías fueron traspasadas de un territorio aduanero a otro, lo que suele descubrirse en forma idónea para lograr una condena en un juicio penal es el encubrimiento de contrabando por parte de quienes adquieren las mercaderías entradas al país en forma ilegal. De modo tal que si la mayoría de los casos que se logra juzgar son tentativas y ellas fueran desvaloradas en forma menos intensa que los hechos consumados, el sistema de persecución aparecería como insuficiente e ineficaz.
En la vereda de enfrente se encuentran las posiciones, en las que se ha planteado que un Derecho Penal basado y ceñido estrictamente a la culpabilidad no debería admitir que el art. 871 del Código Aduanero, que describe a la tentativa como la acción de intentar el delito y no consumarlo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, sea interpretado en el sentido de que una tentativa inacabada pueda ser penada tan severamente como una tentativa acabada o un hecho consumado. Al respecto, cabe destacar que desde el comienzo de ejecución, el autor puede representarse distintas acciones que son necesarias para completar el delito, que constituyen el iter criminis; sin embargo, no todas deberían ser consideradas como tentativa de contrabando, pues los actos preparatorios deben quedar, por regla general, impunes, salvo cuando constituyen una lesión a un bien jurídico u otro delito.
El Código Penal, en sus artículos 43 y 44 deja impune las tentativas abandonadas voluntariamente por su autor. Entiendo que, si el legislador valoró que no es necesario imponer pena a quien voluntariamente desiste de su delito, no se advierte razón alguna de política criminal por la cual se debiera excluir de ese perdón a quien decide abandonar la ejecución del delito de contrabando. Lo expuesto, significa, desde un plano eminentemente objetivo, la adscripción, en el tratamiento de los delitos aduaneros, a los postulados garantistas donde se destacan pronorcionalidad y humanidad. En esa línea de pensamiento, la eliminación de la tentativa de contrabando como figura autónoma y, especialmente, su consecuencia indefectible de supresión de la equiparación de la pena con la aplicable al delito de contrabando consumado, se corresponde, neta e inequívocamente, con aquellos paradigmas y, en gran medida, plasma criterios asumidos por defensores de justiciables imputados por la comisión de delitos aduaneros, e, inclusive y, trascendentemente, votos –que aunque en minoría- jalonaron gran cantidad de pronunciamientos judiciales. El anteproyecto de reforma del Código Penal guarda absoluta coherencia con los postulados garantistas en los que está enrolado el Estado en lo que concierne al tratamiento de los delitos Aduaneros.
Valeria Verdolini
Abogada especialista en Derecho Tributario - ABEF.
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