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Séptimo Día |enfoques tributarios

Las Ganancias y el cese laboral

11 de Septiembre de 2016 | 01:51

El pasado 12 de agosto la AFIP dictó la Circular 4/2016 por la que se aclaró que: “El pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo -normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo-, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las Ganancias”.

De esta manera, se cumplió con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Negri, Fernando” (del 15/07/2014), haciéndolo extensivo a todos los casos que se presenten en idéntica situación.

El fallo “Negri” de la Corte ordenó la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las Ganancias en la liquidación por el retiro voluntario que se pactó con el empleador, que fue calculada sobre el rubro “gratificación por cese laboral”.

Este fallo se sumó a los anteriores de la misma Corte nacional en las causas “De Lorenzo, Amelia Beatriz” (del 17/06/2009), que versaba sobre un despido por causa de embarazo previsto en el artículo 178 de la LCT y la causa “Cuevas, Luis Miguel” (del 30/11/2010), sobre “indemnización por estabilidad gremial” del artículo 52 de la ley 23.551.

CRITERIOS

En todos los fallos la solución se encaminó sobre los mismos criterios al no cumplir con los caracteres objetivos de periodicidad, permanencia de la fuente productora y habilitación para considerar como renta a la suma percibida, pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral. De esta manera, todos estos casos de indemnización se tratan de una exclusión de objeto y por lo tanto, no corresponde el pago del impuesto a las Ganancias.

Oportunamente, la AFIP ya había aclarado la cuestión de las indemnizaciones de estabilidad gremial y de embarazo a través de la circular 3/2012, estableciendo que no se encontraban gravados con el impuesto y, con el dictado de la nueva circular, se amplían los casos no sujetos al pago de Ganancias.

Distinta fue la decisión tomada ante el caso de la indemnización laboral del artículo 245 de la LCT, dado que la circular 4/2012 establece que si la indemnización resulta superior a lo indicado en aquel artículo, sólo se fija un tope exento, gravando con el impuesto las sumas excedentes.

Lo antedicho evidencia que quedan algunos casos que no fueron resueltos por la AFIP, dando lugar a la realización de retenciones por parte de los empleadores para evitar sanciones, multas y recargos por el organismo recaudador, y obligando a los trabajadores a recurrir a largos procesos de repetición tanto en instancia administrativa como judicial hasta su resolución que ordenen la devolución de las sumas indebidamente retenidas.

Entre ellos podemos mencionar, los pagos que se efectuaran en concepto de indemnización por antigüedad, cuando superen el tope del 67% establecido en el fallo “Vizzoti, Carlos Alberto” (del 14/09/2004).

Sin embargo la jurisprudencia posterior como la causa “Ediciones B. Argentina S.A. s/ Recurso de Apelación” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (de fecha del 23/03/2010) resolvió que el artículo 20, inciso i) de la ley de impuesto a las Ganancias exime las sumas recibidas en concepto de indemnización por antigüedad sin contar con los topes del artículo 245 de la LCT, fallo que confirmara la Corte Suprema. Otro caso podría estar dado por la situación de un premio extra por los servicios prestados en caso de jubilación, entre otros posibles, siendo los únicos perjudicados de esta situación los trabajadores además de haber perdido su empleo.

Esta doctrina de la Corte Suprema estableció, finalmente. que todos estos casos de indemnizaciones se tratan de supuestos de no sujeción y no de la exención establecida en la ley de impuesto a las Ganancias en el artículo 20 inc. i). Las exenciones están dadas por circunstancias objetivas o subjetivas que neutralizan los efectos normales de la configuración del hecho imponible, mientras que las exclusiones de objeto o supuestos de “no sujeción”, son aquellos casos en los que no se configura el hecho imponible, y por ende no nace la obligación de pago.

EXCLUSIONES

Generalmente las exclusiones de objeto no están legisladas, por cuanto pueden obtenerse de la correcta interpretación del hecho imponible, pero puede suceder, que por razones de política legislativa, el legislador decida incluirlas en el texto legal, situación que sería propicia en el presente caso.

El Gobierno anunció recientemente, que este mes remitirá un proyecto de reforma de la ley de impuesto a las Ganancias, que si bien está dirigido exclusivamente a las escalas del impuesto y del mínimo no imponible, sería atinado también realizar una reforma en lo que respecta al caso aquí planteado.

De esta manera, conforme fuera desarrollado, se debería establecer legalmente, los casos de no sujeción del tributo a los fines de disipar todas las dudas posibles, evitando los perjuicios que pudieran ocasionarle a los trabajadores.

Rodolfo Cacace, Abogado, Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).

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