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AGUSTÍN A. SASTRE (*)
La Corte Nacional, próximamente resolverá una causa de enorme trascendencia para el federalismo fiscal de nuestro país, que podría alterar el intranquilo sueño de autonomía municipal forjado en “Rivademar” del año 1989.
El aspecto medular del conflicto, es dilucidar si el Municipio de Quilmes puede conformar la base imponible de la tasa de seguridad e higiene no solo con los ingresos provenientes de su ámbito— donde la empresa petrolera posee locales habilitados—, sino también con aquellos que obtiene fuera de sus límites geográficos, en municipios en donde la actividad de venta de combustible se despliega sin establecimiento.
Para ello, existe una norma vigente que prevé un especial método de distribución de la base imponible en la hipótesis allí prevista y que está siendo cuestionado a la luz del principio de territorialidad que fluye del diseño constitucional. De invalidarse ese método, llamado de forma no inocente “acrecentamiento”, se daría jaque mate al párrafo tercero del artículo 35 del Convenio Multilateral, que si bien ya viene tangencialmente herido por el precedente “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay”, terminaría de asestarle el golpe de gracia.
El dictamen del procurador consiente la postura de la empresa al interpretar como una pretensión extraterritorial municipal el incluir en la base imponible de la tasa los ingresos obtenidos en otros municipios. Sin embargo, inquietantes imprecisiones que surgen del mismo ofrecen un razonable margen de duda. El Procurador afirma que el precedente “YPF” guarda sustancial analogía con esta causa, y señala que de aquel surge que “no está prevista la posibilidad de acrecentamiento por la ausencia de local o establecimiento en otros Municipios” cuando en realidad ese fue un tópico no abordado en aquella causa; asimismo, en su despliegue argumental traslada mecánicamente conceptos que gobiernan al impuesto al mundo de las tasas, y desde allí afirma que el Convenio “mide actividad” para luego “distribuirla” entre las jurisdicciones, soslayando las especificaciones propias de este particular gravamen municipal. Finalmente, no declama la inconstitucionalidad del mentado artículo 35, pero en rigor tiene el mismo efecto, porque le otorga una particularísima interpretación que haría superflua su propia existencia, y que confronta con lo que los organismos del Convenio vienen sosteniendo de forma más o menos pacífica.
En la inteligencia del Procurador, el principio de territorialidad se proyecta también a los ingresos tomados como índice para cuantificar la base imponible de la tasa, por lo que solo deben considerarse aquellos que se obtienen donde existen locales habilitados, como si la idea de proporcionar los ingresos a ese ámbito fuese una característica ínsita en la esencia del tributo. Desde la posición municipal, el referido principio debe medirse a la luz del hecho imponible, pues si mediante la imposición de la tasa no se invade a otras jurisdicciones, no se discrimina, ni la misma resulta confiscatoria, es perfectamente válido computar los ingresos totales para cuantificar la obligación tributaria, aun cuando parte de ellos provengan de jurisdicciones foráneas. Es que en definitiva, si se mira bien, el denominado acrecentamiento no lo provoca el Convenio, sino la base elegida.
Lo perturbador es que estas dos posiciones opuestas tienen recepción en precedentes del Alto Tribunal. A favor de Esso y la idea de proporcionalidad ínsita en la base, se encuentran “Helicópteros Marinos” vinculado no a una tasa sino al impuesto sobre los ingresos brutos; “YPF” que invalida el “acrecentamiento” pero no por ausencia de local sino por falta de acreditación de pago en otras jurisdicciones; y en alguna medida “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L” donde la Corte interpretó que no era razonable computar el total de ingresos cuando la actividad de la empresa trasponía los límites del municipio en su recorrido.
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Entre los antecedentes favorables a la tesis municipal se encuentran “Banco de la Nación Argentina C/ Municipalidad de San Rafael” que legitimó la elección del parámetro ingresos para fijar la cuantía de la tasa; “Red Star” avalando el computo de los ingresos totales en la base de imposición; el inoxidable “Indunor c/ Chaco” que con su férrea distinción entre hecho y base imponible posibilitó gravar las exportaciones; las disidencias de Argibay y Petracchi en el mencionado “Helicópteros Marinos”; y un precedente de oro: “Compaña Platense de Industria y Comercio Coplinco” donde la Corte sostuvo con naturalidad que la tasa no efectúa distingos en razón del destino de los productos, y por tanto computar en la base también a la venta al exterior responde a la necesidad de determinar equitativamente la capacidad contributiva de la actora.
Expectantes de ver por quién doblan las campanas, advertimos que la falta de acreditación del costo del servicio prestado por el Municipio podría resultarle fatal. Sin embargo, los antecedentes señalados a su favor que jerarquizan la existencia de sustento territorial, la irrelevancia del destino de los bienes en la hipótesis del tributo, el desacierto de analizar la extraterritorialidad a la luz de la base imponible, y la orientación de algunas preguntas formuladas en la audiencia pública convocada al efecto, proyectan para los municipios una luz de esperanza.
(*) Contador de ABEF
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