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ÁLVARO B. FLORES (*)
En los últimos días, como consecuencia de los rumores existentes acerca de la medida que estaba elaborando el Poder Ejecutivo nacional sobre la reducción de los subsidios en el Programa de Estímulo a las Inversiones en Desarrollos de Producción de Gas Natural proveniente de Reservorios No Convencionales (léase Vaca Muerta y las explotaciones off shore en la Cuenca Austral, Resolución E N° 146/2017), se ha puesto en el tapete y comenzado a desarrollar una profusa literatura en diferentes formatos, sobre los regímenes de fomento o promoción.
En este escenario, el Estado -como garante del bien común- se encuentra obligado a crear o idear los mecanismos administrativos, económicos, financieros y legales necesarios en pos de cumplir los objetivos impuestos por la misma preexistencia de la comunidad política.
Es aquí donde emerge la figura del fomento, la cual engloba a cualquier tipo de acción pública articulada por conducto de los medios o instrumentos creados por la normativa vigente (llamadas Técnicas de Fomento, tales como estímulos, promociones, subsidios, estabilidad tributaria, concesión de beneficios, exenciones, reintegros, etc.) que adquieren múltiples fisonomías, y cuya finalidad inmediata apunta, indudablemente, a beneficiar, proteger y/o tutelar a un sector determinado de la población o del propio Estado, en aras de propender a la eficiencia, la productividad y el desarrollo de ciertas actividades.
No existe derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen legal
La actividad de fomento se encuentra determinada e influenciada por factores no jurídicos, principalmente por aspectos económico-financieros (Ejemplo: análisis del costo-beneficio, determinación de la técnica más conveniente analizando el modo en el cual la actividad resulte rentable, etc.).
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Al encontrarse en la mayoría de los casos afectado el gasto público, en este tipo de regímenes la evaluación del impacto presupuestario y sus aspectos económicos, financieros y tributarios, son un factor clave, una tarea que no puede soslayarse. En tal sentido, es importante reparar en que la Constitución Nacional exige que los instrumentos que se adopten tengan un carácter temporal determinado (Conf. Art. 75 inc. 18) a fin de no atentar contra el principio de igualdad (Art. 16 C.N.), y fundamentalmente, no distorsionar la competencia (Ref. Art. 42 C.N.) con otras actividades o procesos económicos.
En el marco de los principios que impone nuestra Carta Fundamental, se anidan múltiples problemáticas o vicisitudes en los regímenes de fomento, las cuales tienen larga data en la historia del país.
Conteste a ello puede observarse que existen ciertos regímenes cuya extensión temporal ha pasado a ser casi permanente.
A modo de ejemplo, el régimen de promoción para la radicación de actividades en Tierra del Fuego que ha tenido inicio en el año 1972 y el régimen de fomento para la producción de Bienes de Capital -creado en el año 2001- continúan estando vigentes.
En este contexto, otra cuestión que ha dado lugar a controversias es la relativa a la modificación de los términos de los beneficios acordados dentro de la vigencia de los respectivos regímenes.
En el caso del programa de estímulo mencionado anteriormente, su fecha de finalización se estipuló hasta el 31/12/2021. Es aquí donde fluye la idea de los llamados “derechos adquiridos”, los cuales suelen ser invocados cuando aparecen estos supuestos. No obstante los reproches que se puedan realizar desde el punto de vista de la pregonada seguridad jurídica -indispensable para el progreso de las naciones-, ha sido unánime el criterio acerca de que no existe derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen legal. Asimismo, generalmente, el otorgamiento de privilegios amparados en medios de fomento ha tenido una interpretación restrictiva, y por tal motivo, cualquier tipo de duda ha sido resuelta en detrimento de los intereses del beneficiario.
Sin embargo, vale decir que ante los cambios o modificaciones podría quedar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado -en este caso por su accionar legítimo-, no obstante las limitaciones respecto del alcance del posible resarcimiento -en los términos de la Ley N° 26.944- el cual no está exento de fundadas críticas.
Los criterios esbozados intentan poner de manifiesto solamente algunas de las contingencias que se suscitan en el seno de las relaciones de fomento, las cuales se encuentran imbuidas por presiones de diversos sectores.
Esta coyuntura implica que más allá de los aspectos jurídicos o económicos que hallan en juego, la construcción de los regímenes debe cimentarse en una verdadera política de Estado a mediano o largo plazo a fin de cumplir con la finalidad de progreso y desarrollo de la técnica de fomento.
(*) Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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