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MIGUEL H. E. OROZ (*)  
 
Existe una cuestión central y condicionante del ejercicio de las potestades tributarias locales, que aguarda una respuesta de la jurisprudencia, y que ya empieza a mostrar posicionamientos en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Puntualmente, el ámbito de aplicación temporal de las mismas y con ello lo referente a la prescripción liberatoria y los diferentes aspectos que el instituto involucra como son la fijación del plazo, el modo de computarlo y de la mano de esto, las causales de suspensión e interrupción.
En tal sentido, debe recordarse que a partir del 01/08/2015, fecha en que entró en vigencia la unificación de la legislación Civil y Comercial, a cobrado fuerza en el derecho argentino, una antigua problemática en el derecho tributario, acerca de si la regulación del instituto de la prescripción es una faena privativa de la legislación de fondo o admite que al tratarse de un tema propio del derecho público local, forma parte de la materia reservada por las provincias.
Las autoridades locales no pueden perforar el piso regulatorio, incluyendo plazos
La cuestión reviste suma trascendencia, especialmente porque existe una inveterada jurisprudencia de la Corte Nacional, que con base en las derogadas disposiciones del anterior Código Civil, siempre consideró que todo lo vinculado al modo de extinción de las obligaciones –entre las cuales correspondía incluir a las de naturaleza tributaria- forma parte de los contenidos delegados al Congreso de la Nación y que las autoridades locales, como consecuencia de ello, no pueden perforar el piso regulatorio, incluyendo plazos más extensos ni tampoco alterar las causales de suspensión e interrupción.
Invariablemente sostuvo que la prescripción no es un tema propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inciso 12 de la CN, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, el Tribunal consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales en lo relativo a plazos, momento de su inicio, y causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme (Fallos 342:1903).
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Sin embargo, en la resolución de numerosos casos alcanzados por la legislación derogada, apareció una marcada disidencia –expuesta por el Ministro Rosatti-, cuyas conclusiones están en línea con el cambio objetivo sobreviniente del ordenamiento jurídico y que anticipan su posición para cuando sea necesario resolver un asunto regido por la nueva legislación. Básicamente sostiene que “en el diseño constitucional, la atribución del Congreso Nacional para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procura la uniformidad normativa de estas ramas del derecho. La delegación de las provincias, solo significa que esto se ha querido en materia de derecho privado, y resulta excesivo interpretar que, además, buscaron limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación”.
La aparición de expresas disposiciones que producen modificaciones en el estado de cosas inicialmente descripto, y que apartándose de la propuesta inicial formulada por la Comisión Redactora del Proyecto de Unificación –que no debe soslayarse que estuvo integrada por dos miembros actuales de la CSJN-, reconocen las competencias locales. Por un lado, cuando se alude a que “en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos” (art. 2.532, CCyCU); por otro, cuando se admite que “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local” (art. 2.560, CCyCU), y finalmente cuando se establece que “prescriben a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas” (2562 inciso c, CCyCU).
En función de lo expuesto, es imprescindible contar con un pronunciamiento del Alto Tribunal Federal, sobre la validez constitucional de tales disposiciones, y en definitiva despejar el alcance del carácter supletorio asignado a las normas de fondo, y en especial, si dentro de la locución autoridades locales, corresponde incluir o no a los Municipios, en tanto esto permitirá bajar el índice de litigiosidad, dar previsibilidad y estabilidad a las relaciones jurídicas tributarias y en definitiva, otorgar el plafón necesario para la planificación racional de medidas de administración tributaria, articulando adecuadamente sus competencias, y de este modo romper la inercia en el demorado cumplimiento del Consenso Fiscal.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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