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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte Provincial, recaído en el marco de una demanda de repetición (SCBA, causa B-59.234, del 28/08/21, “Tapera Arteche S.A.”), que no obstante rechazar el reclamo articulado, las líneas argumentales de la mayoría y minoría con sentidos divergentes, coincidieron en poner de manifiesto en su extenso análisis, una serie de cuestiones de relevante interés que desde el punto de vista práctico no conviene desconocer.
Por un lado, recordó el criterio relativo a la invalidez constitucional de ciertas tasas municipales con alícuota diferencial. Puso de resalto, que con anterioridad, se consideró inconstitucional una Ordenanza Tributaria Municipal por violar la igualdad, que estableció el pretendido cobro de una alícuota diferencial a quien, no obstante desarrollar una misma actividad como es la extracción de arcilla, conchilla, cascajo, calcáreo y granza, en razón de tener asignado un destino afuera de los límites territoriales del municipio, debía sufragar de manera diferente la gabela. Esto, al considerar que no se advirtió que tal circunstancia, permitía distinguir los servicios y, por ende, establecer un trato disímil. Si bien la tasa diferencial, puede presentarse como razonable en función de la finalidad invocada para legitimarla, referente a la protección de los bienes no renovables del suelo, si se advierte que con destino dentro o fuera del partido el resultado en orden a la degradación de los recursos naturales es similar, esta se torna insostenible sino aparece acreditado que en su aplicación contribuya a la disminución en su uso o al desarrollo sustentable de la actividad extractiva.
Es decir, un tributo que es mayor para la extracción de elementos trasportados fuera del distrito respecto del fijado cuando los mismos permanecen dentro de aquel, deviene inválido si el monto de la tasa en cuestión no guarda proporción con el costo del servicio y absorbe una parte sustancial de las ganancias razonablemente previstas, máxime si en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente resulta confiscatorio, afectando el derecho de propiedad, la libertad de trabajar, comerciar, y esto aparece corroborado mediante prueba pericial contable producida a tal fin.
La rebaja tributaria cuando el material extraído permanece dentro de los límites del partido, como argumento parafiscal planteado en forma integral con el aspecto económico, a fin de determinar el denominado costo del uso ambiental y establecer quién y cómo debe pagarlo, persiguiendo desalentar una eventual degradación del medio, requiere cierta correlación. Cuando las alícuotas son absolutamente distantes (en ese antecedente era trece veces más), no es razonable que deba asumirla la explotadora de recursos ambientales cuando decide trasportar estos fuera del distrito, sin la existencia de servicio alguno adicional de parte de la comuna que justifique semejante sobreprecio; máxime cuando no está demostrado que esto sirva efectivamente para alentar la utilización racional de los recursos naturales. Todo ello, sin soslayar, la ausencia de una previsión legislativa en tal sentido, configurando tal actuación, una transgresión a las disposiciones constitucionales que circunscriben normativamente su actividad en el capítulo atinente al régimen municipal, contemplados en la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica Municipal.
Por otra parte, y en el escrutinio de la posición asumida por el contribuyente, destacó las consecuencias que tiene en la procedencia sustancial de un eventual reclamo, el modo y la forma en cómo se registra contablemente todo lo relativo a los pagos del citado tributo que fueron realizados en distintos períodos. Por ejemplo, si de sus libros surge que logró evitar el impacto de la tasa diferenciada, erigiéndose en la práctica como una suerte de agente de percepción y cobrador de deuda ajena, y esto se devela por la circunstancia de haberse incluido en la facturación el valor de los derechos extractivos. Así, se concluye que no se soportó costo alguno como resultado de la aplicación de los mismos. Más aún, si se tiene en cuenta el criterio con que se contabilizaron los importes percibidos de los clientes, considerándolos erróneamente como la retención de un impuesto que gravara a un tercero, aparece como un hecho demostrativo que efectivamente se trasladó el tributo al incorporarla al precio final del producto. En tal sentido, no debe soslayarse que el tributo municipal, debe integrar la base del IVA, lo cual si nunca se hizo, es indicativo también del traslado al precio.
El tratamiento contable al tributo como si se fuese un agente de percepción, no incluyéndolo como un costo propio, y que además se refleja en la cuenta contable Impuesto Municipal Retenido a Terceros, descargados al momento de efectuar los pagos al municipio, perjudica sensiblemente cualquier intento de repetición. En palabras del Tribunal, “si en la especie no ha habido menoscabo económico directo por haberse trasladado la tasa diferencial a los compradores de los productos extraídos del suelo, no se configura la afectación al derecho o interés jurídicamente tutelado cuya invocación ha llevado a incoar un remedio judicial. Y ello así, pues tal requisito exige, como es sabido, la demostración de un perjuicio concreto que dé lugar a una situación litigable. De no configurarse, procede denegar el reclamo en cualquier etapa por incumplimiento de un presupuesto constitucional para la intervención de los órganos del Poder Judicial” (conf. SCBA, causa B-59.234 cit.).
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(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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