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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial a partir del 01/08/2015 en el orden nacional, a la par que produjo un impacto sustancial en diversas materias, trajo consigo el replanteo de viejos problemas a nivel local, particularmente en el ámbito de actuación comunal. En la normativa unificada, pueden encontrarse numerosas disposiciones que aluden a diversas temáticas que incluyen a los municipios.
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También existen otras disposiciones, que sin una referencia expresa a los mismos, son de directa aplicación. En primer término, todo lo relativo a las materias delegadas por las provincias (art. 75 inciso 12 de la CN) y en segundo lugar, aquellas que integran la parte general, y que prescindiendo de las distintas ramas del derecho y la distinción entre competencias locales, de derecho común o federales, rigen en relación a todas las cosas y personas físicas y jurídicas ubicadas en el territorio argentino.
En este orden de ideas, más allá que muchas de estas cuestiones relativas a la parte general son reiteración de contenidos que ya estaban incluidos en la redacción derogada, a la luz de los nuevos principios, reglas y valores que surgen del sistema de fuentes que componen el ordenamiento jurídico argentino, con especial incidencia del derecho internacional, han sido reformuladas por el codificador y obligan a quienes las aplican a una reinterpretación superadora, para dar respuestas nuevas a viejos planteos.
Si bien es cierto que el legislador provincial, rápidamente tomó nota de las circunstancias señaladas, y por tal razón mediante la ley 14.773 -BO del 21/12/2015-, creó la Comisión Bicameral de armonización de la legislación provincial con el Código Civil y Comercial de la Nación, su tarea aún se encuentra inconclusa.
Según fue expuesto en los fundamentos de la referenciada iniciativa, se consideró especialmente la necesidad de evaluar los cambios legislativos a introducirse, derivados de la modificación de la normativa de fondo que tienen incidencia en el derecho local. Insistimos, no obstante el enorme tiempo transcurrido desde entonces, al día de la fecha se desconoce actividad alguna desarrollada por el citado órgano.
En dicho contexto, y a los fines de superar dicho vacío en la transición, es importante destacar la tarea que al respecto desde siempre viene desarrollando la Asesoría General de Gobierno, en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Al evacuar una consulta relativa a la posibilidad de compensar una deuda municipal por la reparación de caminos efectuadas por productores rurales, con el crédito de la Tasa Vial prevista en su Ordenanza fiscal a impositiva, llegó a conclusiones en un tema polémico y largamente discutido a nivel jurisprudencial y doctrinario, que revisten plena actualidad y son de gran utilidad (Conf. AGG, consulta efectuada por el HCD de Gral. Villegas, opinión fechada el 21/02/2017).
No se desconoce que la regla general que impera en materia de obligaciones civiles, es que la compensación es un medio normal de extinción que, sin detenerse en las causas que originaron aquellas, tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente y que en principio conduce a la conclusión que todos los créditos son compensables. Sin embargo, cuando se trata de un crédito fiscal, el cual aparece determinado como tal no solo por su naturaleza sino además por la condición jurídica del sujeto titular, ello constituye una limitación o condicionamiento, que impide considerarlo como medio normal de extinción de obligaciones tributarias, tal como lo dispone el artículo 930 inc. e) ap. i) del CCyCU que, en lo pertinente, dispone que no son compensables las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando las deudas de los particulares provienen de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, lo que ha sido interpretado con amplitud.
No obstante lo señalado, y atendiendo a la naturaleza especial del crédito y su pertenencia al derecho público, el referido impedimento, está principalmente dirigido a los contribuyentes, quienes no podrían utilizar aquella como medio normal de extinción de sus deudas fiscales. En cambio siendo el Estado quien compense sus créditos fiscales con deudas que tenga con los contribuyentes, es posible su utilización por aplicación de las previsiones del artículo 130 bis del Decreto-Ley N° 6769/58, el cual señala “autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados”.
Finalmente, corresponde aclarar que también existe coincidencia en que no resulta necesario dar intervención al órgano legisferante -circunstancia que permite prescindir del procedimiento de sanción de una Ordenanza por parte del Concejo Deliberante- y, por otro lado, que es condición previa e insoslayable que efectivamente la Municipalidad revista la calidad de deudora del contribuyente por una deuda líquida y exigible, pues de lo contrario nada podrá compensarse. La importancia del citado criterio, cuyas conclusiones compartimos, justifica nuevamente su difusión.
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