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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La preocupante situación que está atravesando el país, como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia por el COVID-19, que según sostienen los expertos, tiene su justificación, ha dado lugar a que en muchos sectores –especialmente en el ámbito de los municipios-, consideren que este estado de cosas les permite tomar cualquier clase de decisiones. Encontramos las que van desde el cierre compulsivo y de facto de los accesos, la prohibición de circulación más allá de lo previsto por las autoridades nacionales, la obligación de usar barbijos, como de inscribirse en un registro para hacer los mandados al supermercado de la esquina, el toque de queda, la limitación de los horarios de funcionamiento de actividades permitidas por considerarlas la autoridad nacional como esenciales, entre otras.
El Departamento Ejecutivo admite aunque que el decreto se emite “ad referéndum”
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Si bien algunas de ellas pueden presentarse como sensatas y ajustadas al sentido común, el problema radica en que en nuestro esquema de gobierno, existe un reparto constitucional y legal de competencias, que hasta lo que sabemos el mismo no ha sido suspendido ni dejado sin efecto. En el plano vertical, existen materias que son de resorte exclusivo del Congreso de la Nación, por oposición a las que son de reserva provincial y municipal, y otras áreas que si bien se admite una concurrencia regulatoria, en caso que una medida local impida el cumplimiento de un interés federal superior, debe ceder. En el plano horizontal, y dentro de cada unidad política territorial (nación, provincias y municipios), existe una distribución de competencias por ámbitos de gobierno.
Por supuesto que este esquema teórico, muchas veces confrontado con la crujiente realidad y frente a la urgencia de dar respuesta a los problemas concretos, puede presentar zonas grises. Sin embargo, hay supuestos en que la cuestión está por demás clara y llama la atención que no obstante ello, se invoque la situación sanitaria para arremeter sin reparos, y violar de modo flagrante pautas elementales de nuestro sistema jurídico.
Tal por ejemplo, es lo que sucede con una iniciativa del Municipio de Castelli, en la Provincia de Buenos Aires, donde el Departamento Ejecutivo a través del Decreto 377/20, emitido en fecha 25/03/2020, crea por única vez una Contribución Extraordinaria afectada al cumplimiento de una finalidad determinada y en tal sentido establece que serán contribuyentes a) Los titulares de dominio de inmuebles rurales con exclusión de los nudos propietarios; b) Los usufructuarios; c) Los poseedores a título de dueños; d) Los condóminos; e) Las sociedades de hecho que actúen como unidad económica con administración conjunta.
Si bien por una imprecisión y un notorio defecto en la técnica de construcción, redacción y expresión de la fórmula normativa, no está expuesto de esto modo, se infiere que se requiere además, que los sujetos anteriormente mencionados estén alcanzados a su vez por la tasa por Servicios Especiales Urbanos, utilizando como base imponible la cantidad de hectáreas en cabeza de cada uno de ellos. La alícuota a ingresar se fija estableciendo un valor por cada hectárea y por inmueble, en tanto la partida asignada al mismo, comprenda 50 o más hectáreas y con un tope.
El propio Departamento Ejecutivo, admite aunque con cierta imprecisión conceptual, que el citado Decreto se emite “ad referéndum de la correspondiente aprobación por parte del H.C.D. y de la Asamblea de Mayores Contribuyentes, en virtud que el mismo no se encuentra funcionando por motivo de la pandemia de COVID-19 Coronavirus.
Más allá que los municipios carecen de atribuciones para crear esta clase de imposiciones, en tanto entran en colisión con lo dispuesto en el art. 9 inciso b) de la ley 23.548 e incluso con el Consenso Fiscal II –que no consideramos suspendido, por la ausencia de ley impositiva provincial vigente, tal como lo denunciamos en ésta columna del 23/02/2020- sobresale otro aspecto que no puede pasarse por alto. Aunque parezca una obviedad, es necesario repetirlo poniendo blanco sobre negro, que en nuestro sistema legal el órgano Ejecutivo en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene habilitada la creación de tributos. Se trata de una clásica y típica materia de reserva de ley, de resorte exclusivo del órgano legisferante. Cualquier disposición emitida en tal sentido, es nula de nulidad absoluta, lo que equivale a sostener que es insanablemente nula por abrigar un defecto constitutivo. La intervención posterior del Honorable Concejo Deliberante, de ninguna manera puede teñir de legalidad con un manto convalidatorio, aquello que -por la entidad del vicio que posee- no es susceptible de subsanación.
Seguimos sosteniendo hoy más que nunca, que no vale todo, y que el fin –por más loable que sea-, de modo alguno justifica los medios.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)
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