Inembargabilidad y efecto previsional

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Por MIGUEL H. E. OROZ (*)

En un reciente pronunciamiento de la justicia platense (CCyC Segunda, Sala I, “Batista, Dante F.”) se puso de manifiesto una interesante cuestión, relativa a la incidencia de la unificación Civil y Comercial, norma de fondo del derecho común, sobre las disposiciones del derecho público local -en particular, el régimen normativo previsional de los abogados y procuradores-, que diseñadas en un contexto normativo diferente, a la prevalencia de los contenidos tuitivos de los derechos humanos incorporados en numerosos tratados suscriptos por la República Argentina, no se les reconocía la significación actual.

DOS NORMAS

El conflicto normativo suscitado, se presentó con dos normas: el art. 21 de la ley provincial 6.716 -BO del 16/01/1962- que dispone “ningún Juez o Tribunal de la Provincia, podrá (…) ordenar transferencia de bienes de cualquier clase que fuere (…), sin antes: 1) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan (…) con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida; 2) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora”; y por el otro, el art. 744 inc. del CCyCN, que excluye de la prenda común de los acreedores y por ende establece el carácter inembargable de “las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica”.

PEDIDO DESESTIMADO

El juez de grado, desestimó el pedido de transferencia requerido hasta tanto se de cumplimiento con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 6716, por entender que el art. 744 CCyCN no era de aplicación y, además, los emolumentos no estaban firmes, ni tampoco regulados los honorarios por lo actuado en las otras instancias. Apelado, la alzada lo revocó parcialmente, y limitó la indisponibilidad a tales fines, de lo correspondiente al rubro lucro cesante, ordenando liberar el resto. Se argumentó que “en la resolución recurrida se han hecho primar las normas de orden público que hacen a la tutela de los aportes y contribuciones de los profesionales intervinientes sobre las normas que tutelan los derechos humanos, de jerarquía constitucional, en contravención con lo normado por nuestro ordenamiento jurídico el nuevo CCyCN recepta el principio pro homine al excluir de la prenda común de los acreedores a las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica (…). Esta decisión del legislador es un paso adelante trascendente para la protección integral de los derechos humanos de la persona, ya que extiende al ámbito civil el proteccionismo que se deba a las indemnizaciones laborales (…) La indemnización, no podrá constituirse en la garantía de las costas que irrogó el proceso, ni aún en la porción que menciona el Código de forma, para los casos del beneficio de litigar sin gastos (…) Por las mismas razones, tampoco podría postergarse su cobro con base en lo normado por el art. 21 de la ley 6716 (…) lo contrario, importa una interpretación parcializada de nuestro ordenamiento jurídico, ya que si las sumas que provienen de la reparación de daños psicofísicos y daño moral no pueden ser atacadas por los acreedores, no sería razonable que puedan ser inmovilizadas hasta que se cubran los aportes y honorarios”.

ARMONIZACIÓN

Si bien se trató de un supuesto con características muy particulares y donde una visión contemplativa de la situación por la que viene atravesando el reclamante, con una grave discapacidad que será permanente, que no dejaron mucho margen para no atender razones de carácter humanitarias, demuestra la necesidad que en el orden local se inicie y culmine la demorada e inconclusa tarea exigida por la ley 14.773 –BO del 21/12/2005-, mediante la cual se creó una Comisión Bicameral de armonización de la legislación provincial con el Código Civil y Comercial de la Nación. Deberá analizar las modificaciones que corresponda realizar en la legislación provincial a fin de armonizarla con el nuevo CCyCN.

A tales efectos, emitirá un dictamen identificando la legislación que considere debe ser adecuada, pudiendo proponer a la Legislatura las modificaciones que considere necesarias. Al día de la fecha nada de ello se encuentra cumplimentado, y las iniciativas aisladas que se conocen -y que en su mayoría provienen del Poder Ejecutivo-, resultan insuficientes para satisfacer la manda legal.

A la par que se garanticen los fondos de la seguridad social de los Abogados y Procuradores, es necesario crear un sistema razonable, racional y acorde a esta clase de problemáticas donde el carácter inembargable de los fondos y los efectos del beneficio de litigar sin gastos, generan desequilibrios en la protección de todos los intereses en juego, como son el derecho al cobro de la indemnización, la retribución profesional, el ingreso de los aportes y contribuciones previsionales y el pago de los correspondientes tributos derivados de la litigación.

 

(*)Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

 

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