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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La acumulación progresiva de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los múltiples regímenes de retención y percepción establecidos por la Agencia de Recaudación Provincial (A.R.B.A.), generó reclamos de diversos sectores de la economía afectados. No obstante el dictado de diferentes resoluciones normativas que intentaron dar algún principio de solución, no se pudo morigerar por completo algunos de los efectos negativos que se presentaron en situaciones que si bien pudieron aparecer como puntuales, afectaron a los pequeños y medianos contribuyentes y que hoy reaparecieron.
La aplicación de los mentados regímenes de recaudación anticipada durante sucesivos períodos fiscales, en muchos casos provocó el ingreso a las arcas estatales de sumas que excedieron el tributo efectivamente devengado, generándose en consecuencia un saldo a favor que casi nunca pudo reducirse a cero, máxime cuando a aquellos efectos, se utilizaron alícuotas variables.
La posibilidad de gestionar vía web la repetición y la devolución, es una solución parcial
La práctica demostró que los pedidos de reducción de alícuotas de retención, en la medida que se los hizo depender de ciertos recaudos normativos -entre ellos los asociados al cuantum acumulado-, para los contribuyentes se tornaron irrazonables. Y si bien es cierto que la compensación contra futuras obligaciones en relación a otros tributos está prevista, y por tal razón pudo válidamente solicitarse, esto requería del dictado de una reglamentación integral que aclare detalles operativos, necesarios para un adecuado conocimiento de cuáles son los extremos necesarios para una correcta y adecuada utilización.
En tal sentido, el condicionamiento de la exclusión de los regímenes de retención y percepción –razonamiento extensible a la reducción de alícuotas-, a la verificación de recaudos vinculados a la composición y cuantía de dicho saldo, fue declarado inválido por la justicia administrativa bonaerense (CCAMdP, causa Nº 2.354, del 25/06/2013, “Iogha”). En otras palabras, el no cumplimento de determinados requisitos establecidos en la mentada normativa de carácter sub legal, en modo alguno puede impedir el otorgamiento de dicho beneficio.
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No debe perderse de vista que, tal como surge de lo normado en el Código Fiscal, las sumas ingresadas a través de los sistemas de retención y percepción son a cuenta del impuesto devengado al cierre de cada uno de los períodos en los cuales se debe liquidar y abonar los anticipos mensuales. El sometimiento de ciertas categorías de contribuyentes a aquellos regímenes de ingreso anticipado no fue más que una herramienta tendiente a asegurar la efectiva recaudación del impuesto y por tal razón, en principio se presentó como una opción válida de política recaudatoria. Sin embargo, y como derivación del principio de legalidad tributaria, está vedado al ente recaudador apropiarse definitiva o temporalmente de sumas que captadas a través de dichos medios, excedieron el tributo devengado en el período pertinente como consecuencia de la realización del hecho imponible y a partir de las pautas de cuantificación delineadas por el legislador al instituir aquel tributo cuando la suma total detraída por el Fisco en concepto de retenciones y percepciones superó el monto del anticipo liquidado -mediante declaración jurada- por el período correspondiente. Esa diferencia, computada como un saldo a favor del contribuyente, debió ser compensado por éste con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas del mismo tributo.
El sistema de recaudación anticipada en sí, no fue objeto de reproches, sino en la medida en que éste continuó siendo aplicado al contribuyente que contaba con saldos a favor derivados de retenciones y percepciones practicadas en exceso. El saldo generado a favor del contribuyente, representó el resultado de la exacción por parte del Fisco provincial de sumas dinerarias en una medida superior a las que legalmente se encontró habilitado a detraerle.
El hecho de que en un período mensual se practicaron retenciones y percepciones por un importe que luego resultó superior al del impuesto liquidado por ese lapso, fue una consecuencia de la aplicación del referido sistema, el cual apuntó a la recaudación anticipada de sumas de dinero que, en fin, se imputaron a la cancelación de un débito cuyo quantum no se determinó sino a través de la liquidación practicada al cierre del período. Pero una vez comprobada la existencia de aquel saldo tributario a favor y sin la exigencia de otro aditamento, ya no existieron razones jurídicas válidas y atendibles para no excluir automáticamente al contribuyente de las citadas retenciones.
La posibilidad de gestionar vía web la repetición y la devolución, es apenas una solución parcial y fragmentaria, muy acotado en su ámbito de aplicación, y que no alcanza para resolver razonablemente la problemática descripta, que se ha vuelto a agravar pues se reestablecieron las referenciadas retenciones.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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