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El hecho imponible se encuentra vinculado a la supuesta prestación de servicios. ¿Pero cumplen con ese cometido?
En la estación de servicio de la avenida champagnat de Mar del plata, cobran un 2,8% de tasa vial/web
Desde hace varios años, los argentinos vienen padeciendo el incremento de distintos impuestos nacionales, provinciales y municipales. En el caso de los bonaerenses, hubo algo más: varios municipios incorporaron en sus Ordenanzas Fiscales e Impositivas la polémica “Tasa Vial”.
La “Tasa Vial” es un tributo “ad valorem”, cuya Base Imponible puede variar según el municipio, adoptando la forma de un precio fijo o un porcentaje por cada litro o fracción de combustibles líquidos o GNC. El hecho imponible se encuentra vinculado a la supuesta prestación de servicios relacionados con el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de la totalidad de la red vial municipal.
Desde febrero de este año el municipio de General Pueyrredón (Mar del Plata) aplica el cobro de una “Tasa Vial de Mantenimiento de la Red Vial Urbana Municipal. Se cobra cada vez que un usuario carga combustible y representa el 1,86% del ticket final. Y en Pinamar la tasa vial local aplica un 3% a la carga de combustible. Ambos distritos son turísticos, por lo que el gravamen municipal lo pagan muchos de los visitantes temporales a estas ciudades y que no reciben ninguna contraprestación por el pago.
Avellaneda, Escobar, San Isidro, Vicente López, Hurlingham, José C. Paz, Almirante Brown, Berazategui y Quilmes también aplican el gravamen sobre el combustible, pero en estos casos no hay caminos rurales ni hospitales (la mayoría son provinciales o municipales) que justifiquen este tributo. Y además lo pagan (como en el caso de Pinamar y Mar del Plata) conductores que no son habitantes de esos distritos y, por lo tanto, no reciben un servicio a cambio.
Hubo varias intendencias que, por decisión propia -como es el caso de San Miguel, Berisso y Florencio Varela- o por sentencias judiciales adversas -como Olavarría y Monte- dejaron de aplicar la tasa.
Y llama la atención que municipios de la Provincia que son netamente rurales no apliquen esta tasa. Porque tal vez aquí sí se justifique, para el mantenimiento de los caminos rurales que están en pésimas condiciones en todo el territorio bonaerense.
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El diputado provincial del bloque Libre, Guillermo Castello presentó una cautelar por el caso del distrito de Mar del Plata con el objetivo de declararla inconstitucional, pero fue desestimada. El legislador dijo que en el caso en particular de la tasa vial “no existe relación directa entre quien abona y quien goza del supuesto servicio y no existe proporción alguna en el monto, que depende de la cantidad de combustible consumido, con absoluta independencia del costo del mantenimiento o conservación”.
Este tributo también ha sido objeto de críticas, siendo cuestionado por su ilegalidad e irrazonabilidad, ya que contradice la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N°. 23.548, el Decreto Ley 505/58, así como los principios tributarios de igualdad, capacidad contributiva y proporcionalidad.
Se argumenta que el costo del servicio no se corresponde con la tasa impuesta, y en algunos casos, el hecho imponible esta mal definido y la prestación del servicio por parte de la entidad estatal es prácticamente inexistente.
Además, en situaciones donde se aplica un porcentaje fijo sobre el litro o fracción de combustible, la recaudación de la tasa no resulta razonable en proporción con el costo del servicio prestado, a diferencia de cuando se aplica un precio fijo, cuyo monto es menor. Dicho de otro modo, no hay una adecuada y precisa cuantificación del tributo, dado que no se tiene en cuenta el costo global del servicio.
Para el especialista en derecho tributario de la UBA, Manuel Torrallardona, “la “Tasa Vial” genera interrogantes desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que respecta a los principios tributarios: proporcionalidad, igualdad y capacidad contributiva (artículo 16 de la Constitución Nacional). En este sentido, de acuerdo con la definición de José Osvaldo Casás, no brinda un tratamiento tributario igual a aquellos con igual Capacidad Contributiva, dado que el monto o porcentaje a ingresar no distingue entre contribuyentes, sino que es único e igual para todos.
Al respecto, argumentó que la Constitución Nacional de 1994 reconoce el poder tributario originario de los municipios, no obstante, este poder solo puede ser ejercido en concordancia con los regímenes provinciales y nacionales que ostentan una jerarquía superior.
“No existe relación directa entre quien abona y quien goza del supuesto servicio”
Además agregó: “En este contexto, la imposición de la “Tasa Vial” es inválida, ya que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548, en su artículo 9, inciso b), establece que las provincias se comprometen a no aplicar y a evitar que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, independientemente de ser autárquicos o no, implementen gravámenes locales análogos a los impuestos nacionales distribuidos. Este punto adquiere especial relevancia en el caso de los municipios bonaerenses, dado que perciben la coparticipación del “Impuesto a los Combustibles Líquidos” establecido por la Ley N° 23.966.
Adicionalmente, el Decreto Ley 505/58, que creó la Dirección Nacional de Vialidad, en su artículo 29 inc. c), estableció que para acogerse a los beneficios de la Ley las provincias deben comprometerse a no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y a no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos se extienden a las municipalidades. La Provincia de Buenos Aires formalizó su adhesión mediante Decreto Ley 7374/66.
Torrallardona dijo que hay dos precedentes judiciales, como el caso “Rizzoli” y “Petrotandil”, que fortalecen la posición respecto a los cuestionamientos planteados en el presente artículo.
En el caso “Rizzoli” el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Plata, con similares argumentos a los expuestos ut-supra, resolvió, respecto a la medida cautelar, la suspensión de la Ordenanza Municipal N° 3973 que creó la tasa y ordenó al Municipio de Monte a abstenerse de cobrar dicha tasa. Respecto de la cuestión de fondo, decretó la inconstitucionalidad de la “Tasa de Mantenimiento Vial Municipal”. La cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el pronunciamiento impugnado.
En el precedente “Petrotandil”, el Juez Federal de Tandil, previo a declararse incompetente, dictó una medida cautelar ordenando a la Municipalidad de Olavarría que se abstenga de intimar y/o perseguir el cobro de la Ordenanza Fiscal N° 2460/99 (en lo que respecta a la tasa de seguridad vial). La medida tendría vigencia hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el mencionado juicio promovido por la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina contra dicha Municipalidad, o se modifiquen las circunstancias que ameritaron el dictado de esta medida. La cuestión fue declarada abstracta por el Juzgado Contencioso Administrativo de Azul. Y esta comuna dio marcha atrás.
Según tributaristas “la Tasa Vial genera interrogantes desde la perspectiva constitucional”
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