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En “Cervecería y Maltería Quilmes” del 13 de diciembre de 2012, la Sala III del Tribunal Fiscal en pleno no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por uno de los responsables solidarios contra la sentencia dictada oportunamente, mediante la cual se había declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto toda vez que fue incoado extemporáneamente.
La defensa argumentó que se había constituido un litisconsorcio pasivo necesario entre la firma y los declarados responsables solidarios y que no sería posible dictar una sentencia válida sin la integración completa de la parte apelante, debido a que la decisión de fondo debía ser uniforme para todos los integrantes. Así, señaló que la notificación del acto determinativo a la firma debía considerarse en el cómputo del plazo que tuvo el litisconsorcio necesario pasivo para interponer el recurso, no correspondiendo considerar las notificaciones practicadas individualmente.
La instrucción de la causa, señaló que el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala debía ser encuadrada en los términos del artículo 118 del Decreto Ley 7647/70 como un pedido de revisión, advirtiendo con cita de precedentes de la Corte Nacional (315:1431; 318: 2329; 325:3380, entre otros), que sólo en situaciones de excepción debe hacerse lugar a recursos contra sentencias definitivas, circunstancias que entendió por cumplidas en el caso. A esta solución adhirieron las restantes vocales. Luego de ello, la instrucción repasó los alcances del instituto de la responsabilidad solidaria, manifestando que precisa de dos presupuestos, uno que genera el nacimiento de la obligación del sujeto pasivo -deudor principal o contribuyente- y otro en cuya virtud nace la obligación del responsable.
Entonces, el origen de la responsabilidad solidaria radica en la realización por parte de un sujeto distinto al deudor principal o contribuyente de un presupuesto de hecho diferente al previsto para el tributo. Concluyó que las causas que originan las obligaciones del contribuyente y del responsable son distintas, aunque la segunda se encuentra vinculada.
LA FIGURA
Sentado ello, analizó la figura de litisconsorcio, ya sea facultativo o necesario, señalando que la relación jurídica que se entabla entre los distintos sujetos pasivos -contribuyente y los responsables solidarios- no es tan “directa” o “inescindible” para tener por constituido el litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto manifestó “ni la ley, ni la naturaleza de la relación o situación jurídica exigen la integración del presente con la totalidad de las personas que podrían ser consideradas responsables solidarias, es más, la Autoridad de Aplicación podría determinar “únicamente las obligaciones fiscales del contribuyente en su carácter de agente de recaudación y en otras actuaciones extender la responsabilidad a los terceros que realizaron el presupuesto de hecho al que la ley une el nacimiento de la obligación de responsabilidad.
Se deduce, que la pretensión fiscal -respecto de la firma y de cada uno de los sujetos a los cuales se pretende extender la responsabilidad solidaria- es autónoma e independiente.”
VINCULO
Y sostiene que “el motivo que da lugar a la formación del litisconsorcio procesal obedece, no ya a la cotitularidad pasiva respecto a una única pretensión procesal, sino a un vínculo o conexión existente entre distintas pretensiones entabladas por el Fisco en el marco del presente expediente. Del hecho de que un eventual acogimiento de las defensas interpuestas por la firma se derive un beneficio a los declarados responsables solidarios e ilimitados, no puede colegirse la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo que torne esencial la integración total de la parte en cuestión a la hora de emitir un pronunciamiento de este Tribunal.”
La Dra. Carné adhirió a la decisión, recordando los caracteres del instituto. Y con mención de jurisprudencia de la Corte local concluyó que “la autonomía procesal de que goza cada litisconsorte pasivo facultativo hace que asuma un papel independiente de los otros, pudiendo cada uno asumir su propia actitud o postura procesal, oponer sus propias defensas y conducirse en la contienda con total autonomía”. En esta idea, desestimó el argumento traído por el apelante.
La Dra. Navarro adhirió recordando que “AG Construcciones S.A.” del 08/07/11 de la Sala III y “Tren de la Costa S.A.” del 25/10/07 de la Sala I, se declaró la firmeza del acto respecto de uno de los apelantes, tratándose el recurso respecto de otro, situaciones que dan cuenta del rechazo de la tesis traída por el apelante. Así, concluyó que en la medida que el apelante no recurrió en tiempo el acto determinativo y no trajo a conocimiento del Tribunal ningún elemento a partir del cual pudiera llegar a revisarse la decisión adoptada, correspondía el rechazo del recurso interpuesto.
Así, la Sala rechazó el pedido de revisión presentado, confirmando la firmeza de la sentencia dictada oportunamente mediante la que se había declarado la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el responsable solidario
Mercedes A. Sastre - Abogada - - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
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