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Con interesantes efectos en el contexto del procedimiento de repetición de gravámenes, comentamos un interesante pronunciamiento emanado de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata con fecha 11 de agosto de 2015, Causa N° 17189, “E.V.S. y Cia. S.R.L. c/ Fisco PBA s/Pretensión Restablecim. o Reconoc. de Derechos. Otros Juicios”.
La firma solicitó ante el fuero contencioso administrativo la repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sin recorrer previamente el procedimiento previsto a este efecto en el Código Fiscal. Solicitando la inconstitucionalidad de normas dictadas por la legislatura local, la empresa concurrió directamente ante la justicia en lo contencioso administrativo para solicitar la devolución del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que había ingresado desde febrero de 2003 a octubre de 2013.
Como fundamento de su demanda, planteó la inconstitucionalidad de las leyes provinciales 13003 y 14394 en cuanto gravan la actividad de “Venta mayorista de su producción industrial de elaboración de vinos y otras bebida fermentadas a partir de frutas” por entender que eran contrarias a la cláusula primera, punto 4”e” del Pacto Fiscal Federal.
La jueza de primera instancia hizo lugar a su planteo, en el entendimiento que mandar a tramitar la repetición conforme el procedimiento previsto para este tipo de procedimiento en el Código Fiscal resultaba excesivo e inconducente, habida cuenta que el planteo del administrado giraba en torno a la inconstitucionalidad de las leyes 13003 y 14394, aspecto que no podía ser resuelto por la Administración por aplicación del artículo 4° del Código Fiscal que dice: “Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias.
”Del mismo modo, señaló que en caso de asistirle razón a la contribuyente, la verificación de la situación fiscal del contribuyente a efectos de determinar la procedencia o no de la repetición solicitada conforme lo establece el Código Fiscal (arts. 133 y ss), no se vería afectada puesto que integraría el trámite de ejecución de la sentencia.
La Fiscalía de Estado se opuso a esta decisión entendiendo que debían separarse las pretensiones.
Por un lado, el objeto del proceso a dirimirse en el fuero contencioso administrativo debía limitarse a establecer la legitimidad de las leyes impugnadas, para luego -y de obtenerse un planteo favorable- la actora estaría en condiciones de acudir ante la Autoridad de Administración para promover demanda de repetición conforme las normas del Código Fiscal.
La Cámara al resolver el planteo efectuado por las partes, advierte que el caso se presenta distinto a “Madre S.A.” del 9/08/12 y “Gutiérrez” del 28/08/12 en los que se votó por la inadmisibilidad de la acción de repetición en la medida que no había un reclamo administrativo previo (procedimiento de repetición ante la Autoridad Administrativa)
En este sentido, centra su atención en que la actora ha fundado su pretensión exclusivamente en la invocada inconstitucionalidad de las leyes dictadas por la legislatura provincial que estarían menoscabando sus derechos.
De este modo, el Tribunal encuentra aplicable la excepción que prevé el artículo 14 inc. b) del CCA que dispone: “Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente Código, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de inadmisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvo los siguiente supuestos: b) Cuando mediare una clara conducta de la demandada que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a una vía administrativa de impugnación o cuando, en atención a particulares circunstancias de caso, exigirla resultare para el interesado una carga excesiva o inúti”.
La Cámara entiende entonces que constituiría un ritualismo administrativo inútil contrario a la garantía de tutela judicial efectiva, con una clara afectación al principio de economía procesal, escindir –tal como la Fiscalía lo solicita- las actuaciones, limitando ahora el objeto del proceso al planteo de inconstitucionalidad y posponiendo a sus resultas el trámite de la repetición conforme el Código Fiscal que debería ser llevado a cabo ante la Autoridad de Aplicación.
Es por ello que rechaza el recurso presentado por la Fiscalía y ratifica el criterio del juez de grado conforme al cual, el trámite de repetición deberá ser sustanciado –en la medida que se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que la actora solicita- en el trámite de ejecución de sentencia.
Mercedes A. Sastre - abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - (Abef) www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
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