Juicio de apremio y recurso pendiente

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Por MIGUEL H. E. OROZ
Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)

Si bien es cierto que hace bastante tiempo se viene anunciando la implementación de la ejecución tributaria digital, que cuenta con la prueba piloto en diferentes departamentos judiciales, en este último tiempo se advierte una utilización masiva en la promoción de juicios de apremios bajo la variante descripta.

Por supuesto que a esta altura de las circunstancias, no se pueden negar las ventajas y bondades de esta modalidad de cobro de los créditos fiscales.

Sin embargo, es necesario llamar la atención sobre ciertas disfuncionalidades que se han comenzado a visualizar, especialmente cuando la cartera de juicios está a cargo de apoderados externos y la retribución profesional queda supeditada a la eficacia de su labor, y que una vez que reciben el título ejecutivo, proceden de inmediato a la traba de numerosas medidas cautelares, de las cuales luego se desentienden.

Tal como se ha venido denunciando en esta columna en reiteradas ocasiones y en distintos foros profesionales y académicos, en el ámbito provincial todavía se sigue echando mano a la traba de medidas cautelares administrativas sin intervención judicial –donde el juez está convertido en un verdadero convidado de piedra-, cuando dicha posibilidad fue declarada reiteradamente inconstitucional, incluso por el Alto Tribunal Federal en el año 2010. El legislador provincial desde entonces, viene haciendo caso omiso y se niega a adecuar la legislación local a dicha pauta jurisprudencial.

TOLERANCIA

Por supuesto que ello además cuenta con la tolerancia de algunas Cámaras de Apelaciones y de la propia Suprema Corte provincial, que se ha rehusado a emitir un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión, pese a que ha tenido varias oportunidades para hacerlo. Ha preferido con su silencio, mantener el status quo, sin contribuir para que las cosas se modifiquen y poner freno, racionalidad y razonabilidad a la voracidad recaudadora del fisco, que sin miramientos embarga e inhibe a diestra y siniestra.

El cuadro de situación descripto ahora se ve agravado porque en algunos ámbitos territoriales (CCAMdP, causa Nº 7756, del 20/02/2018, “Provincia de Buenos Aires c/ Pérez, Oscar Alberto y otro/a”), se deja la puerta abierta para que aún cuando no estén dadas las condiciones para demandar, esto se haga igual y sin ninguna consecuencia –cuando en rigor corresponde rechazar de plano la ejecución y disponer el archivo sin más trámite-, con lo cual el festival de medidas cautelares administrativas va a ser monumental y la producción de perjuicios innecesarios, enorme. La desprotección del demandado -contribuyente, responsable e incluso un tercero ajeno a dicha condición-, adquiere ribetes escandalosos.

Se deja la puerta abierta para que aún cuando no estén dadas las condiciones para demandar, esto se haga igual

 

En nuestro ejercicio profesional nos hemos encontrado con casos donde producto de un desfasaje entre la fecha de emisión del título y el ingreso de la demanda, se produce el pago. Como la autoridad de recaudación no activa los controles adecuados pese a que tiene registros del ingreso, provoca el inicio de un juicio sin causa, sin deuda, con la consiguiente traba de cautelares administrativas.

El calvario que luego se debe atravesar para retrotraer la situación es harto conocido en el ambiente tribunalicio, y sin embargo poco y nada se está haciendo para evitar que esto siga sucediendo. No existe correspondencia, en términos de celeridad y diligencia, entre la actitud para trabar la medida y el cumplimiento de los trámites internos necesarios para dejarla sin efecto, mucho menos para desistir del juicio.

Si esto que describo es una preocupante realidad, y que las autoridades deben corregir en lo inmediato, la generalización de la solución que otorga algún tribunal de apelación -que en el corto plazo puede ser emulado por otros- otorgando carácter dilatorio y no perentorio a la “excepción de recurso administrativo pendiente concedido con efecto suspensivo” prevista en el art. 9 inc. g) de la ley 13.406, nos impone prestar la debida atención para tomar cursos de acción tendientes a neutralizar la traba prematura e indebida de medidas cautelares administrativas cuando la deuda todavía no es exigible, por estar enervada la fuerza ejecutoria del acto determinativo de la deuda por imposición de la ley.

Permitir el reclamo de una deuda cuando todavía no es exigible y en el mientras tanto la administración por sí y ante sí, sin intervención del juez, pueda disponer embargar o inhibir –dentro de un amplio menú de posibilidades que cuenta-, en nada ayuda a poner límites a los abusos que se advierten con mayor recurrencia, sino que invita y facilita para que tal accionar, irregular por cierto, se siga profundizando. Un verdadero dislate que debe ser prontamente corregido.

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