Créditos retroactivos y Ganancias

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Miguel H. E. Oroz

Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

Dejando de lado la injusticia que representa y en una mirada del diseño de un sistema tributario, señalar lo desacertado de una solución que se incline por gravar a las jubilaciones y pensiones con el Impuesto a las Ganancias, se suma el hecho que en los tribunales de justicia comienza a verificarse un fenómeno creciente relativo a la problemática de las retenciones indebidas que se realizan unilateralmente, motu propio y en muchos casos sin siquiera desagregarlo en la liquidación, sobre créditos retroactivos, reconocidos por sentencia judicial.

Es decir, el afectado luego de transitar largos años de pleito, cuando obtiene una decisión que reconoce su derecho, luego debe afrontar una nueva discusión sine die, porque al pretender percibir lo que le corresponde, se encuentra con la ingrata sorpresa que el sujeto pagador, en su condición de agente de retención, detrae indebidamente considerables sumas de dinero sobre un crédito que reviste naturaleza claramente alimentaria y es sustitutiva del salario.

No es ocioso recordar, que aún cuando supere el mínimo no imponible, si el interesado realizó la opción por la aplicación del criterio del devengado a los efectos del Impuesto a las Ganancias, es obligación del condenado a pagar, a imputar la supuesta ganancia –conformada por las sumas a percibir- en cada ejercicio fiscal anual, y en su caso establecer la alícuota correspondiente. Le está prohibido desoír la voluntad del supuesto contribuyente y retener en base al criterio del percibido.

Repárese que considerados cada uno de los haberes por el período anual, pueden no estar sujetos a retención tributaria alguna. La sola circunstancia que luego de un juicio, las diferencias de haberes reconocidas judicialmente se liquiden en forma conjunta, no puede convertir en objeto de tributación, sumas que individualmente no lo son. Máxime cuando ello se debió a la conducta de la demandada, quien injustificadamente denegó el beneficio previsional o las diferencias exigidas, y fue necesario recorrer un largo derrotero judicial para acceder a los mismos.

Frente a este panorama, cuando el Fisco detractor se queda con sumas de dinero cuando ello no corresponde, intenta –en algunos casos con éxito-, que el Juez se declare incompetente para resolver un planteo sobre la restitución de lo ilegítimamente retenido, obligando al interesado a canalizar una demanda de repetición y en su caso, plantear el reclamo en la justicia federal.

El máximo Tribunal Federal de la República Argentina, ya se encargó de establecer que “debe evitarse imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige -por mandato constitucional- compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos. El tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentan en general quienes asisten a la justicia con estos planteos, y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones en el mismo expediente, trayendo al organismo recaudador al proceso, la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (…) No resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal” (CSJN, del 07/12/2021, “Garay, Corina E.”).

En igual sentido, es importante recordar que no debe soslayarse que en la medida que no se entregue o deposite íntegramente lo realmente debido, el deudor no puede liberarse de su obligación. Por tal razón, el juez que previno mantiene la competencia para resolver si el crédito está o no satisfecho y en tal sentido, debe emitir un pronunciamiento expreso sobre el punto. Si la entidad previsional arbitraria e ilegítimamente efectuó una detracción, por el concepto que fuese, es una cuestión que corre por su cuenta y riesgo, porque si esto afecta la integridad del pago, es un tema que debe ventilarse y resolverse en el juicio donde se reclamó el crédito principal y no en una alegada acción de repetición.

Es un verdadero dislate sostener que el organismo previsional puede realizar cualquier tipo o clase de retención y luego envíe al afectado a promover un juicio por años ante el Estado Nacional.

Expresado en otras palabras, que la entidad previsional en el sistema tributario, sea un agente de retención, ese título o condición no la habilita para que a diestra y siniestra recorte, retenga, se apropie –porque tampoco rinde en tiempo y forma a la A.F.I.P. lo recaudado, como es de público y notorio-, se beneficie con dinero que no le pertenece.

En un Estado de Derecho, donde el Juez actúa como tercero imparcial, de ninguna manera puede quedar atado o condicionado por lo que afirme una autoridad administrativa, mera ejecutora de la ley. Por lo tanto, si existió retención, esto en modo alguno impide que el Juez analice lo relativo a la integridad del pago, máxime en una materia que por expreso mandato constitucional es irrenunciable y donde bajo ninguna circunstancia, cabe presumir la renuncia o pérdida de un derecho.

Al condenado le está prohibido desoír la voluntad del supuesto contribuyente

 

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