La eliminación del pago de Ganancias a los dividendos

Si bien la atención del proyecto de ley ómnibus que sancionó la Cámara de Senadores el miércoles 29, tiene como foco de atención el pago de los reajustes jubilatorios de manera anticipada (denominado “programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados”) y un régimen de sinceramiento fiscal (comúnmente conocido como ley de blanqueo), es interesante señalar otras importantes novedades que incluye la flamante normativa.

Es así que podemos mencionar, entre otras, la incorporación a la ley del impuesto a las Ganancias de una exención para la venta de acciones hechas por personas físicas, que abarca a las acciones y títulos emitidos por entidades residentes en Argentina; la eliminación de dicho impuesto para los dividendos, y la derogación del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para ejercicios fiscales que se inicien a partir del primero de enero del año 2019.

Nos enfocaremos brevemente en la supresión del impuesto a las Ganancias para el pago de dividendos, también conocido como impuesto a las rentas financieras.

Entendemos a los dividendos como la parte del beneficio obtenido por el giro comercial de una empresa que es repartido entre sus accionistas.

En este orden, recordemos que este hecho imponible fue introducido en la legislación tributaria nacional el 23 de septiembre de 2013, a través de la Ley Nº 26893.

El mismo consiste en un desembolso del 10 % del monto repartido, con carácter de pago único y definitivo.

Las sociedades involucradas, según la norma antes señalada son las denominadas sociedades patrimoniales (sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos financieros, algunos fondos comunes de inversión, establecimientos estables constituidos en el país pertenecientes a sujetos residentes del exterior, etc). No así las sociedades de hecho y civiles.

RETENCIONES

El sistema de pago del impuesto se efectúa por retención al momento en que la sociedad realiza el desembolso en carácter de dividendo de la siguiente manera, para dividendos cuyos perceptores sean residentes en el país, el agente pagador debe depositar las retenciones conforme el sistema Sicore de la AFIP; para dividendos cuyos perceptores sean residentes en el extranjero, el agente pagador debe depositar las retenciones conforme la RG 739 del organismo recaudador.

Por último en los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe que hubiera correspondido deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.

Ahora bien, así es como funciona dicho impuesto al momento de escribir estas líneas.

Sin embargo, como comentamos párrafos arriba, el día miércoles de esta última semana la Cámara de Senadores de la Nación aprobó la ley que incluye, entre otras cosas la eliminación del hecho imponible que grava la distribución de dividendos que efectúen las sociedades patrimoniales descriptas.

Es decir que en pocos días, cuando el Poder Ejecutivo Nacional promulgue la normativa en tratamiento el llamado impuesto a las rentas financieras dejará de existir.

Específicamente se pone fin al régimen de imposición de dividendos distribuidos por entidades locales percibidos por personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, como por beneficiarios del exterior.

LOS FUNDAMENTOS

En los fundamentos del proyecto se explicita que la iniciativa radica en eliminar la doble imposición que conlleva, por un lado, someter a tributación las rentas de las entidades locales, y por el otro gravar los dividendos o utilidades que estas distribuyen a sus socios o accionistas.

La propuesta que envió oportunamente el Poder Ejecutivo Nacional adopta la tesitura de diferenciar la doble imposición jurídica de la económica, entendiendo esta última como aquella que se da cuando el mismo beneficio es gravado en cabeza de dos contribuyentes distintos; en el caso la misma renta pagaría el impuesto tanto por parte de la sociedad como de los accionistas.

La situación del contribuyente persona física/sucesión indivisa estaría agravada incluso, por la imposibilidad de computar como pago a cuenta parte del 35% que ingresó al fisco la sociedad por la obtención de sus rentas empresariales.

En apretada síntesis podemos concluir que la norma en análisis se enrola en la postura que considera que gravar la renta en cabeza de los contribuyentes socios cuando se distribuyen dividendos es un verdadero aumento encubierto de la tasa corporativa. En definitiva un cambio radical de política tributaria por parte del actual gobierno.

 

Jerónimo de la Arena, Abogado y Escribano, Especialización en Derecho Tributario y Finanzas Públicas (UCALP), Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF) .

Asociación Bonaerense
Cámara
Derecho Tributario
Estudios Fiscales
Finanzas Públicas
Ganancia Mínima Presunta
LOS FUNDAMENTOS
Poder Ejecutivo Nacional
Senadores

Las noticias locales nunca fueron tan importantes
SUSCRIBITE