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El impuesto a los ingresos brutos, que se encuentra generalizado en todo el país, representa dentro de la masa de recaudación tributaria, uno de los porcentajes más altos para las provincias.
En la nuestra, ronda el ochenta por ciento.
Su cobro se ha visto favorecido por los sistemas de recaudación, a través del establecimiento en grado creciente de agentes de percepción y retención, en base a numerosas normativas de muy dudosa constitucionalidad.
La variedad y multiplicidad de los conflictos sobre esta parcela, han sido significativos y constantes.
En tal sentido es importante destacar un pronunciamiento del fuero administrativo y tributario platense, que no obstante su importancia, ha pasado desapercibido (CCALP, causa Nº 3309, del 29/09/2016, “Círculo Médico de General Arenales c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ pretensión anulatoria”).
Allí, por mayoría, con buen criterio se ha resuelto dejar claramente establecido que conforme la modalidad y naturaleza de la operatoria, los círculos médicos, no asumen ni les puede ser adjudicada la condición de agentes de retención a los efectos del cobro del impuesto a los ingresos brutos, en cuanto no son ellos los sujetos que efectúan los pagos en concepto de honorarios por la prestación médica.
La existencia de un acuerdo y mandato para gestionar el cobro de los honorarios médicos ante las obras sociales y luego transferirlos en esa misma condición a los profesionales asociados, en modo alguno habilita a sostener que exista pago del cual nazca la obligación de retener.
La actividad del Círculo es la de efectuar la gestión administrativa acercando al prestador médico y a la entidad que paga esos honorarios, las obras sociales, por lo que la mentada asociación no se encuentra comprendida en el régimen de retención.
Explicado en otras palabras, no puede haber retención de quien paga (las obras sociales) y de aquel que cobró ejerciendo un mandato (el Círculo Médico), quien sufrió la detracción en la fuente.
En todo caso, quien debe legalmente efectuar dicha retención son las obras sociales.
De otro modo, se estaría creando interpretativamente una obligación tributaria en cabeza de un sujeto ajeno a la misma.
Ello supondría, a su vez, violentar las garantías constitucionales involucradas en la creación de responsabilidades tributarias, cercenando las mismas con criterios analógicos ampliatorios, desconociendo de esta manera los principios de legalidad tributaria, certeza, seguridad jurídica, previsibilidad y propiedad, que imponen una hermenéutica contraria ante la ausencia de ley específica.
No debe soslayarse que la elección de los agentes de percepción y/o retención, emana del ejercicio razonable por parte del Estado de su poder de imperio en lo atinente al establecimiento de las cargas públicas, justificadas por la necesidad de favorecer la percepción de las obligaciones fiscales.
Para ello debe cumplir y observar con estrictez los principios y reglas constitucionales mencionadas, propios de la materia en tratamiento.
En definitiva, no corresponde extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos en ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable según reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional, que tiene como fundamento la naturaleza de las obligaciones fiscales y el principio de reserva o legalidad que las rige (Fallos: 310:290; 311:1642; 312:912 y 316:2329, entre otros).
En momentos donde el gobierno nacional anunció que presentará antes de fin de año una reforma tributaria con acuerdo de las provincias, para reducir tributos distorsivos, entre los que se destacan el impuesto a los ingresos brutos, sellos, al trabajo que recaudan Seguridad Social y la AFIP y los referentes a las operaciones bancarias como el impuesto a los débitos y créditos bancarios, resulta oportuno recordar sobre la necesidad de crear un régimen general de agentes de recaudación con bases comunes para todos los ámbitos territoriales provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, que al guardar armonía con el régimen nacional –que también deberá ser objeto de algunos cambios-, sea previsible, razonable y cuente con una base legal formal, para evitar el dislate y exceso reglamentario en que incurren permanentemente las autoridades administrativas de recaudación, sobre esta materia.
Miguel H. E. Oroz - abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef).
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