Exenciones y alícuotas diferenciales en los Ingresos Brutos

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Por EZEQUIEL MALTZ (*)

En los últimos años se instauraron a nivel provincial, determinadas exigencias para gozar de exenciones industriales o reducciones de alícuotas en Ingresos Brutos para las empresas contribuyentes.

Recordemos que mediante los Pactos Fiscales suscriptos en la década del 90 las provincias se comprometieron a eximir la industria y reemplazar el impuesto en cuestión paulatinamente.

Las distinciones para gozar de los beneficios se establecieron básicamente dependiendo del domicilio donde se encontraba el establecimiento industrial de la empresa, es decir dentro o fuera del territorio de la provincia acreedora.

En este contexto fueron planteadas infinidad de causas ante el máximo tribunal de la Nación. En un primer momento dicho cuerpo dictó medidas cautelares a favor de los contribuyentes frenando el reclamo fiscal, adelantando así el criterio de fondo, que llegaría años más tarde.

De esta manera la Corte Suprema concretamente dejó en claro la imposibilidad de gravar con una alícuota mayor a una empresa, por no contar con establecimiento industrial en la Provincia, ello incluso en antecedentes donde la provincia de Buenos Aires ha sido parte, tal el caso “Droguería del Sud S.A”. Así, las propias provincias dejaron de establecer alícuotas diferenciales a partir del denominado “Consenso Fiscal” firmado en el año 2017.

Sin embargo existen en la actualidad muchos ajustes correspondientes a años anteriores donde el Fisco aplicó la vieja normativa, gravando más fuertemente dependiendo el lugar del establecimiento fabril del contribuyente.

Uno de esos casos se radicó en el Tribunal Fiscal de Apelación, Sala I, caratulado “Frideco S.A” de fecha 26 de marzo de 2019, habiendo apelado el contribuyente el ajuste de ARBA.

En el precedente bajo comentario, el contribuyendo había tributado a una alícuota del 0% considerando su actividad como exenta. Se recuerda en la sentencia que el Pacto Fiscal del año 1993 y la ley provincial que lo ratificó, siempre exigió contar con un establecimiento en la provincia de Buenos Aires para encontrarse exento.

Las propias provincias dejaron de establecer alícuotas diferenciales

 

La Sala concluye que no le correspondía la exención al contribuyente, ya que su establecimiento no se encontraba en la Provincia, apoyando su postura en base a las opiniones vertidas por la Comisión Federal de Impuestos, organismo de contralor previsto en la Ley de Coparticipación Federal.

Ahora bien, a renglón seguido se analiza la alícuota aplicable para la empresa radicada en la provincia de Santa Fe, que tal como se dijera se consideró alcanzada con el impuesto y no exenta.

Se efectúa especial énfasis en que si bien no se puede declarar la inconstitucionalidad de los condicionantes para gozar de una exención prevista en normativa vigente (por lo cual reiteramos no fue declarada exenta), sí es factible aplicar los pronunciamientos de la CSJN en relación a alícuotas diferenciales. Incluso se expone que motivado por los adversos pronunciamientos judiciales, la propia Provincia mediante la ley impositiva para el año 2018, dejó de lado el tratamiento alicuotario diferenciado. Este fue uno de los compromisos del último “Consenso Fiscal” de fecha 16 de noviembre de 2017, en el que se estableció que las provincias y la CABA asumían la obligación de eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción del bien.

En base a ello se le aplica la misma alícuota que a cualquier contribuyente radicado en la Provincia, y se revoca el criterio fiscal.

Del voto del doctor Lapine favorable al planteo de la recurrente, se sostiene la inconstitucionalidad de las normas que establecen alícuotas diferenciales en función del lugar de radicación del establecimiento, tal como se pronunció el doctor Carballal, vocal instructor, sobre la base de lo decidido por la CSJN in re “Droguería del Sud S.A c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa”, del 6/11/2018.

Señala que no obstante, si bien en la sentencia dictada por la CSJN se encontraba involucrada otra normativa, no es obstáculo al ejercicio de la facultad del tribunal de acatar los pronunciamientos de la Corte Suprema, toda vez que el objeto litigioso es idéntico en ambos casos, respetando así los principios de economía y celeridad procesal como la seguridad jurídica de los justiciables, más aún cuando se trata de una férrea línea sostenida a través de una serie de pronunciamientos en la temática analizada.

El contador Crespi comparte los fundamentos expuestos por los vocales, advirtiendo también la recepción de los compromisos asumidos por la Provincia a partir del año 2018, eliminando alícuotas discriminatorias.

 

(*) Abogado - Especialista en Derecho Tributario por la Universidad Austral. (Abef)

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