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Miguel H. E. Oroz
Ante la falta de cumplimiento voluntario, el cobro compulsivo de los créditos fiscales debe canalizarse a través de la vía judicial, y a tales efectos, tiene asignado un andarivel procesal específico, que reviste notas singulares.
Se trata de un mecanismo rápido, expedito, con un limitado marco cognoscitivo y donde las defensas que puede oponer el ejecutado son limitadísimas y de interpretación restrictiva. Es el denominado juicio de apremio, que en su estructuración se perfila como una variante más del juicio ejecutivo regulado en todos los códigos procesales civiles y comerciales.
Actualmente, existen dos cuerpos normativos que regulan la cuestión: el decreto ley 9122/78 –ejecución de créditos fiscales en general, a excepción de aquellos que cuentan con un régimen especial- y la ley 13.406 –ejecución de créditos tributarios provinciales y municipales-.
Atendiendo a la condición del crédito –si es de naturaleza tributaria o no- como quien resulta el titular o legitimado para accionar –estado provincial, municipal o algún sujeto sustituto delegado en el ejercicio de prerrogativas del poder público-, la competencia para entender en el caso ha sido adjudicada de modo diferenciado al fuero en lo contencioso y administrativo, en lo Civil y Comercial como a la justicia de Paz Letrada.
Atento la entrada en vigencia de la ley 14.437 que en el año 2013 modificó el régimen de costas previsto en el art. 51 del CPA, nos interesa efectuar algunas breves reflexiones en relación a los casos que hoy están asignados al fuero administrativo, que en función de lo previsto en el art. 2 inciso 8 del CPA, son las ejecuciones de tributos provinciales.
El referenciado código ritual de la materia, en su artículo 76 bis, al disponer que los jueces en lo contencioso administrativo aplicarán en materia de ejecuciones tributarias provinciales la normativa específica –léase 13.406 y sus modificatorias-, no dejó dudas en relación a que todo lo relativo al trámite, escapaba a la regla de la imposición de las costas por su orden, principio general que campeaba en el ámbito de la contienda administrativa, porque el dispositivo específico (art. 51.2 a), claramente estableció que las costas se aplicarán a la parte vencida “en los procesos de ejecución tributaria”. Hasta aquí, la solución legislativa era clara.
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El principio objetivo de la derrota no admitía excepciones, lo cual fue reafirmado por el superior tribunal provincial, al sostener que “en el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema específico distinto del general del art. 68 del CPCC. Es el que mejor se corresponde con la esencia y función de este tipo procesal.
El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposición de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido aún cuando pueda encontrarse mérito para ello. Sólo es procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Lo expuesto rige, con mayor razón, para el juicio de apremio y demás ejecuciones especiales o aceleradas” (SCBA, C-90.557, 17/09/08, “Fisco de la Provincia de Bs. As.”)
La nueva redacción otorgada al art. 51 del CPA por la ley 14.437, dispuso que “el pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (inciso 1). Sin perjuicio que debió referirse a “las costas de la contraria”, para ser preciso en el alcance del enunciado, también advertimos que se eliminó de plano la mención a los procesos de ejecución tributaria.
La recepción en una fórmula genérica del principio objetivo de la derrota, con algunas atenuaciones, implicó mudar hacia la solución ya prevista en el art. 68 del CPCC, y generó la duda acerca si dicha regla era o no aplicable al cobro de tributos, para permitir de esta manera un cierto acomodamiento de la jurisprudencia vigente, relativizando la antinomia vencedor-perdedor (por la aplicación estricta del dispositivo del art. 556 del CPCC), lo que traería como consecuencia una morigeración razonable en la distribución de los costos del proceso en general, dando margen al Juez para ponderar circunstancias ajenas a las categorías mencionadas, y así dispensar total o parcialmente cuando hubiese realmente un motivo justificado para ello.
Por conducto de la aplicación supletoria amplificada del CPCC al juicio de apremio, lenta y progresivamente, se fue abriendo el camino para hacer prevalecer el sistema de costas que gira alrededor de la previsión del art. 68 (SCBA, A-69.744, 23/12/2009, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”; Q-70.401, 10/09/2014, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”), y de esta manera se fueron estableciendo supuestos de excepción marginando el criterio objetivo puro de la derrota (SCBA, Q-71.129, 20/05/2015, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires), incluso en aquellos casos donde existe una habilitación legal válida a tales efectos (SCBA, A-72.651, 21/11/2018, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires).
O tal como aconteció en todo lo referente al levantamiento y sustitución de las medidas cautelares anticipadas solicitadas y trabadas en el marco del art. 13 del Código Fiscal, cuando la regla originariamente allí establecida –en tanto impone las costas en todos los casos al contribuyente o responsable-, fue declarada inconstitucional (SCBA, Q-71.129, 20/05/2015, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires).
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