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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La justicia con sensatez y sentido común, comenzó a aplicar el criterio que consideramos ajustado a principios elementales del derecho, al sostener categóricamente que sin cobro efectivo de los honorarios profesionales por parte de los abogados, no puede existir la obligación de pagar los aportes a la respectiva Caja Previsional por parte del profesional afiliado. No es esta la interpretación que viene imponiendo desde larga data la entidad previsional sectorial y que muchos jueces silenciosamente y sin mayores reparos, vienen consintiendo.
La polémica se reavivará, especialmente en los casos donde litiga el Estado, actualmente agravado por el régimen de ejecución de sentencias introducido entre gallos y medianoche en la última ley de presupuesto provincial y que también se hizo extensivo a los municipios, profundizando la morosidad generaliza y que además se encuentra coadyuvada por el gigantesco atraso en el cual está incursa la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata –departamento judicial donde se concentran en cantidad y relevancia económica, la mayor proporción de pleitos donde el Estado provincial es demandado-, situación que fue denunciada ante el Colegio de la Abogacía de La Plata, exigiéndose un pronunciamiento público sobre estas cuestiones y que hasta el día de la fecha viene guardando un preocupante silencio. Tampoco se advierte que estos temas, formen parte de la agenda de las autoridades del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
Para el 05/10/2023 está prevista la realización de la Primera Jornada Provincial de Honorarios Profesionales (ley 14.967) organizada por las instituciones con incumbencia en la materia. Una excelente oportunidad para que hagan conocer de modo claro, expreso y categórico, en defensa de los matriculados en el ejercicio libre de la profesión en el vasto territorio bonaerense, su posición al respecto y sin eufemismos.
En ese contexto, resulta de interés referenciar un reciente pronunciamiento de la justicia platense (Cámara Segunda Civil y Comercial, Sala II, causa N° 131.415, del 24/08/2023, “Capdevielle, Luis María c/ Grisolio, Griselda Roxana s/ Cobro Ejecutivo”) que indudablemente se expandirá a otros ámbitos territoriales y fueros ajenos a la materia Civil y Comercial. Si bien el caso puntual se trata de un asunto de escasa relevancia económica, el criterio allí sentado, por su trascendencia tendrá un impacto directo en las cuantiosas regulaciones de honorarios que a la fecha están en mora y que alcanzan sumas significativas, pues al fijar una posición contraria a la que viene aplicando la Caja previsional según lo establecido en la Resolución del Directorio de los días 13 y 14/06/2019, abrirá un nuevo frente de conflicto.
Al realizar una interpretación funcional y realista -lo que destacamos sobremanera-, apoyado en el acontecer cotidiano de lo que sucede en el campo de la litigación, con especial apoyo en las numerosas dificultades que atraviesan los profesionales para percibir sus estipendios, con todas las letras y sin ambages dejó dicho que sin que se materialice el cobro efectivo del honorario, no puede exigírsele al letrado el pago de los aportes, mucho menos los intereses por la mora tanto de estos como de la contribución a cargo del condenado en costas. Si no se cumplimenta la obligación principal, no es exigible lo accesorio.
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Al respecto, el citado órgano jurisdiccional recordó que “de la normativa bajo estudio se desprende que la parte condenada en costas debe aportar el 5% o 10% del monto regulado en concepto de honorarios (según se trate de juicio voluntario o contradictorio) y el letrado debe abonar el restante 10% a su cargo. Asimismo, el no pago de los aportes y contribuciones dentro de los plazos fijados por el artículo 14 de la citada ley devengará intereses (arts. 12 inc. a y 14 de la ley 6717 y art. 768 del CCyCN)”.
Y si bien es cierto que “conforme la letra de la ley, se trata de dos obligaciones diferentes, independientes la una de la otra, ambas exigibles dentro de un mismo plazo que comienza a computarse a partir que la sentencia regulatoria adquiere firmeza (arts. 12 inc. a y 14 de la ley 6717) (…) y la ley no hace diferencia ni supedita el pago de los aportes a cargo del profesional a la percepción efectiva de sus honorarios (…) los jueces no somos simples aplicadores mecánicos de la letra de la ley, sino que la interpretamos en forma compatible con los principios y valores jurídicos (art. 2 CCyC) y, es desde esta perspectiva que, la aplicación mecánica del art. 14 de le ley 6716 al presente caso se vislumbra como contraria al principio de razonabilidad y al derecho de propiedad (arts. 17, 28 y 33 CN) (…)”.
Por estas razones, concluyó que “resultaría muy gravoso pretender que el letrado pague los aportes a su cargo sobre un capital de honorarios que no percibió efectivamente, ya que, justamente, es el estipendio profesional lo que genera el nacimiento del aporte previsional, existiendo entre ambos una interrelación donde aquél tiene un carácter principal y este último, accesorio. El profesional aporta a la caja previsional como consecuencia de una remuneración que le ha sido reconocida y- se presume- será percibida. Ahora bien, si como en el caso, tal remuneración -principal- no ingresa en forma efectiva al patrimonio del abogado, no resulta lógico ni razonable que este deba igualmente desembolsar la suma de dinero que, como consecuencia de dicho capital, debe aportar en carácter previsional -accesorio-, ya que tal exigencia sin el sustento que la origina, afecta el derecho de propiedad del letrado”.
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