El INV aprobó nuevos productos vitivinícolas
| 7 de Noviembre de 2024 | 16:57

@pablomado1
El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), que conduce el Ing. Carlos Tizio, resolvió mediante la publicación en el Boletín Oficial el 5 de noviembre definió al "vino ligeramente espumoso/espumante o Pet Nat o Petnat"y al "vino espumoso/espumante dulce natural", acompañando las transformaciones y necesidades del mercado estudiando, analizando y definiendo estos vinos para garantizar su genuinidad.
La medida se fundamenta en que los hábitos de consumo y gustos están en una constante transformación, que lleva a la industria vitivinícola a innovar de manera continua creando nuevos productos.
Con el antecedente de la Resolución Nº C.1/03 que aprobó la normativa para la elaboración de vino frisante natural, espumoso frutado natural, vino gasificado, cóctel de vino, vino espumoso, espumante y espumante dulce natural, el INV agrega nuevas definiciones. De este modo, el subapartado 2.2 del apartado 2., del Punto I.- del Anexo I de la Resolución Nº C.1 del 23 de enero de 2003 queda derogado.
Resolución
ARTÍCULO 1°.- Defínese como “VINO LIGERAMENTE ESPUMOSO/ESPUMANTE o PET NAT o PETNAT”, al producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA ATMOSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMOSFERAS (3 atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C), cuyo anhídrido carbónico provenga únicamente de la fermentación alcohólica continua del remanente de azúcar de la uva, y cuyo aspecto turbio se debe a la presencia de lías. No admitiéndose la práctica de degüelle ni el agregado de licor de expedición.
ARTÍCULO 2°.- Defínese como “VINO ESPUMOSO/ESPUMANTE DULCE NATURAL” al producto cuyo anhídrido carbónico provenga de la fermentación en recipiente cerrado de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o Vino Dulce Natural; con una presión final no inferior a CUATRO ATMOSFERAS (4 atm) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C) con un contenido alcohólico no inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y un remanente mínimo de azúcar natural de VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l). No admitiéndose el agregado de licor de tiraje y/o expedición.
ARTÍCULO 3°.- La identificación de los productos citados precedentemente deberán cumplir las condiciones establecidas en la norma de etiquetado vigente.
ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 5°.- Derógase el subapartado 2.2 del apartado 2., del Punto I.- del Anexo I de la Resolución Nº C.1 del 23 de enero de 2003.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 07/11/2024 N° 79530/24 v. 07/11/2024
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