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Se viene observando, con una tendencia acelerada, que la Municipalidad de La Plata avanza en la creación, interpretación, regulación, organización y fomento de diversos conceptos tributarios a los que denomina tasa y/o contribución y/o derecho.
Lo hace mediante un nuevo ente, la llamada Agencia Platense de Recaudación (APR) que, desde comienzos de 2011, intima, notifica, liquida gravámenes, determina de oficio, interpreta normas y hasta decomisa bienes.
Se vislumbra también, cuando se aborda su marco jurídico, en especial el Código Tributario Municipal de 2012, que existe una palmaria analogía entre sus normas con las del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397 e innumerables modificatorias).
Su proceder ha provocado, aunque sea mínimamente, que me enfrente a trazar algunas líneas al respecto con la finalidad primordial de dotarles, a los contribuyentes y a en especial al vecino platense, de cierta información jurídica que, como valla, debe levantarse ante el avance desmedido de esta nueva "Agencia".
Hacia esa dirección, lo primero que debe indagarse es acerca del marco legal que la autoriza al citado Organismo a recaudar, determinar, liquidar, intimar, emitir resoluciones e interpretar las normas tributarias comunales.
SOPORTE LEGAL
¿Qué soporte legal habilita a la APR a arrogarse todas estas facultades?
En rigor de verdad, prima facie parecería que ninguna, porque de todos los actos, informes y resoluciones que ejecuta, no invoca el precepto que sostenga su conducta lo que viola, flagrantemente, a los arts. 117 y 181 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
A ello se adhiere que no hay decreto del intendente que delegue esas funciones lo que destruye a la Ley Orgánica mencionada tornando, a la par, a la APR en un organismo absolutamente incompetente.
Pero ello no es todo. También se observa diariamente que la APR intima a los contribuyentes sobre la base de la Ley 13.406 bajo apercibimiento de trabarles embargos conforme las previsiones del art. 14 de la Ley 10.397 (Código Fiscal).
Esta forma de operar, se le esclarece a los ciudadanos platenses, contraría los principios de legalidad, juridicidad y, sobre todo, el de buena fe que debe regir a todos los Estados (nacional, provinciales y municipales) en su obrar administrativo. Digo esto, debido a que la APR no puede servirse de esas leyes que invoca las que, lejos de ser aplicables para los municipios, incluso el de La Plata, son dispositivos que sólo causan efectos en la Provincia de Buenos Aires, vía ARBA.
La APR carece de potestades para trabar embargos o cualquier otra medida cautelar en tanto no tiene una ley que se lo habilite. El art. 14 o ex 13 bis del Código Fiscal, más allá de su inconstitucionalidad, sólo es un conducto que puede usar ARBA y no, insisto, la APR. Por el mismo carril, la Ley 13.406 es la de apremios y funciona, exclusivamente, para ejecutar tributos provinciales y no, remarco, los municipales los que deben guiarse por el Decreto-Ley 9122.
VORACIDAD RECAUDATORIA
Por otro lado, y en lo atinente a las diversas tasas que están persiguiendo, debe resaltarse que existe una desmedida voracidad por la recaudación.
Se ha visto la exigencia, improcedente, de tasas de seguridad e higiene a quienes no venden o comercializan con consumidores finales ni tienen locales con venta al público (laboratorios, meras administraciones, empresas de software, entre otras).
Además, apartados de las nociones básicas que rodean a las tasas, como especie de tributo y, sobre todo, a la legislación y jurisprudencia vigente, se exige "seguridad e higiene" tomando como base imponible a los ingresos brutos devengados (arts. 146 a 148 del Código Tributario 2012) en franca oposición al Pacto Fiscal que requiere, precisamente, que el valor de la tasa se compatibilice con el precio del servicio prestado.
Finalmente, en lo relativo al decomiso de bienes previsto en el artículo 57 del Código Tributario Municipal, reglamentado por la RG 2/12 y copiado del Código Fiscal Bonaerense, debe enfatizarse que es palmariamente inconstitucional no sólo por la incompetencia, ostensible, que ostenta la APR sino, antes bien, por la afectación a principios liminares: razonabilidad, debido proceso, reserva legal penal y propiedad.
En conclusión, las nuevas apetencias recaudatorias a las que nos sujeta esta original Agencia se hayan contaminadas desde su fundación, carecen de sustento normativo y fomentarán, seguramente, la agitación del fuero contencioso administrativo en la resolución de diversos conflictos que se suscitarán.
Se puede y, sobre todo, se debe recaudar más no, claro, avasallar groseramente los liminares y básicos derechos con que cuentan vecinos y contribuyentes.
Dr. Enrique L. Condorelli, Abogado (UNLP) Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral) estudiocondorelli@uolsinectis.com.ar - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar.
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