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El tema de la deducción del Impuesto sobre los bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias vuelve a ocupar relevancia en el ámbito tributario, a partir de dos recientes pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación, en esta oportunidad a través de su Sala C.
Se trata de las sentencias dictadas con fecha 4/08/2011 y 29/08/2011, emitidas en las causas “Ceide Néstor Raúl” y “Blaquier Carlos Pedro” ambas s/ Recurso de Apelación-Impuesto a las Ganancias.
A modo de introducción debemos enunciar que existen pronunciamientos de jurisprudencia administrativa y judicial, referidos a la posibilidad de computar el Impuesto Sobre los Bienes Personales (ISBP) como deducción en el Impuesto a las Ganancias (IG), en la medida que el primero de los tributos alcance determinados bienes afectados a la obtención de rentas gravadas (por ejemplo plazos fijos del exterior, inmuebles alquilados en el país o en el exterior, tenencias accionarias en el exterior, etc.).
DEDUCCION
Las conclusiones a las que se arribara, interpretaron que si los bienes producen rentas gravadas por el IG, la parte proporcional del ISBP que el titular de dichos bienes haya ingresado, puede ser deducida como gasto.
Una posición particular había sido adoptada por la Sala D del TFN, en autos “Reynoso Pedro A.” en la cual el tribunal interpretó que todo el ISBP es susceptible de ser deducido y no solamente la parte proporcional del tributo que alcance a ciertos bienes, por el hecho de que los mismos son productores directos de renta.
Este criterio fue revocado por la C.N.F.C.A Sala (V) con fecha 4/9/2006, retomando el principio arriba expuesto.
Hecha esta breve introducción, nos queda ahora referirnos a la situación abordada en las causas que dan fundamento a esta nota, originadas en la posibilidad de deducir el ISBP ingresado por la tenencia de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país, en la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto. El Tribunal comienza analizando que en materia de deducciones el art. 80 de la ley del IG, admite como tales, aquellas erogaciones que se hayan efectuado para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto. Y continua expresando que el art. 82 del mismo texto legal admite expresamente la deducción de los “ (…) impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias”. Por lo tanto, la cuestión debatida en autos, se centraba en analizar si los dividendos, como ganancia obtenida por las participaciones accionarias, constituyen una renta alcanzada por el IG o por el contrario un resultado exento o no gravado por el tributo, en cuyo caso se vería vedada la posibilidad de computar el ISBP como deducción, en los términos del art. 82 recientemente expresado.
BENEFICIO GRAVADO
Se ahonda en el análisis, abordando el concepto de beneficio gravado que la ley del IG atribuye a “ los dividendos … que distribuyan a sus accionistas … las sociedades comprendidas en el inc. a ) del art. 69” de la ley, entre las cuales se encuentran comprendidas las sociedades anónimas. No obstante, reconoce que en el artículo siguiente (art. 46 LIG) y por expreso mandato legal, dichos dividendos tienen el tratamiento de “no computables” en la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto del accionista. Esta última norma, a criterio del tribunal, no alteraría el concepto de ganancia gravada atribuido al dividendo, sino que el carácter de no computable se debe al especial sistema “anómalo de integración” elegido por el legislador, en el tratamiento de las utilidades obtenidas por las sociedades por acciones y las distribuidas luego al accionista bajo forma de dividendos, a la luz del cual es la sociedad la obligada a tributar a la alícuota del 35%, exonerando al accionista de la obligación fiscal sobre el dividendo recibido.
Continua luego expresando que a través del instituto del “impuesto de igualación” (art. 69.1 LIG), se ha previsto un régimen de retención sobre los dividendos distribuidos, que se aplica en el supuesto que dichos dividendos superen la ganancia impositiva acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la distribución.
El tribunal termina concluyendo, que a través de la concatenación de los dos ejes interpretativos expresados, es decir por vía de incidencia (arts. 45 y 46 de la ley) o por vía de retención (art. 69.1 de la ley) es el accionista quien soporta la carga efectiva del IG y en tal sentido el ISBP ingresado correspondiente a las tenencias accionarias que dieron origen al pago de dividendos, resulta deducible a efectos de determinar la ganancia imponible.
Dr. HECTOR OSVALDO CACACE
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
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