Exenciones impositivas en el financiamiento de los partidos políticos
Edición Impresa | 9 de Junio de 2019 | 08:38

Por MAGDALENA MOLINA Y ROMINA GÓNGORA DE FAZIO (*)
Nunca es fácil la relación entre la política y el dinero, y la forma en que un país decide financiar a sus instituciones democráticas es un tema que siempre trae controversia, especialmente en un país como la Argentina.
Con la sanción de la Ley Nº 27.504 publicada en el Boletín Oficial el 31 de mayo pasado, se introducen distintas modificaciones a la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, estableciendo un modelo mixto por el cual los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento público y privado para el desarrollo de sus operaciones ordinarias y actividades electorales.
Quedan comprendidos los bienes de renta de la agrupación política
Dentro de estas reformas, de las que podemos encontrar sesudos análisis en prestigiosos medios, hubo una que pasó prácticamente desapercibida, y ni siquiera fue tema de debate en los recintos legislativos, no encontrándose ninguna referencia en las versiones taquigráficas de ninguna de las Cámaras del Congreso.
En materia de exenciones impositivas, resulta de interés analizar el nuevo artículo 3 del texto legal en tanto establece la exención de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto a los Créditos y Débitos bancarios sobre bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones políticas.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a las agrupaciones siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a sus actividades específicas y que los tributos estén a su cargo.
Nótese que el texto original de la anterior Ley Nº 26.215 concedía la exención a los partidos políticos reconocidos como tales, empero, a raíz de esta reforma, se amplía este universo puesto que en su redacción actual comprende no ya a los partidos políticos sino a las “agrupaciones políticas reconocidas”.
Acá tenemos el primer problema interpretativo. La Ley Orgánica de los Partidos Políticos N º 26.215 establece un mecanismo preciso para que las “agrupaciones” pasen a ser reconocidas como partidos, exigiendo numerosas condiciones que deben ser acreditadas en la justicia (art.7 de la ley).
¿Deberíamos entender entonces que ahora también se encuentran eximidos de todo impuesto los partidos en formación, o sea, aquellos que no han acreditado todavía los requisitos legales para ser considerados tales?
Sumado a lo expuesto, si bien se mantiene la exención respecto de todo impuesto, tasa o contribución nacional, se adiciona que incluye no sólo el Impuesto al Valor Agregado (previsto en el texto anterior), sino también el Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta de la agrupación con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
Finalmente, se dispone que la exención operará de pleno derecho y que su concesión no estará sujeta a trámite alguno, lo cual de mínima resulta llamativo y de dudosa operatividad para las agencias recaudatorias en función de las consecuencias que en el futuro ello puede generar.
En cuanto a los aspectos fiscales de los aportes, esta norma introduce una modificación en la ley de Impuesto a las Ganancias al incorporar un tercer párrafo al inc. c) del art. 81 de la ley de la gabela y establecer que en el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
La exención operará de pleno derecho y que su concesión no estará sujeta a trámite alguno
En definitiva, el legislador, con un gran sentido de la oportunidad, se ha ocupado de ampliar esta exención impositiva no sólo desde el aspecto subjetivo, sino también en cuanto a impuestos comprendidos y condiciones – o ausencia de ellas – para acceder al goce de la misma.
Dada la coyuntura económica actual y la gran presión tributaria soportada por los contribuyentes parece a todas luces un exceso.
(*) Abogadas - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (Abef)
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