Juicio previsional y costas

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Miguel H. E. Oroz

Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

Es de público y notorio las dificultades que atraviesan los integrantes de la clase pasiva en este país y los obstáculos que deben sortear para lograr una recomposición de su situación de vulnerabilidad, cuando el Estado desconoce sus derechos. Muchos de ellos quedan en el camino sin llegar a ver sus resultados, porque perecen en el intento, especialmente cuando deben judicializar sus planteos. El juicio es caro y eterno. Por esta circunstancia, es importante hacer referencia a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde acaba de resolverse una cuestión trascendente, como es la relativa a quien debe cargar con las costas en los juicios de esta naturaleza, cuando la demandada es la Administración Nacional de la Seguridad Social.

En tal sentido, es importante recordar que la ley 24.463 –BO del 30/03/1995- que reguló lo relativo a la impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, dispuso en su artículo 21, que “en todos los casos las costas serán por su orden’’, es decir que cada parte debía asumir el pago de las mismas. Posteriormente, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.423 –BO del 22/12/2017-, cuyo artículo 36 estableció que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”.

Cabe recordar, en cuanto aquí interesa, que el artículo 68 del código procesal -inserto en el aludido capítulo V – receptando en este aspecto el criterio objetivo de la derrota, prevé que las costas se impondrán a la parte vencida en el juicio. Acto seguido, el Poder Ejecutivo nacional, mediante el Decreto 157/2018 (art. 3) –BO del 27/02/2018- derogó el mentado artículo 36 de la Ley 27.423 citado.

En este escenario de sobrevinientes cambios normativos, se generó un intenso debate con posiciones encontradas, acerca de quien debía definitivamente cargar con las costas, especialmente cuando la representación fiscal intentó hacer prevalecer la reforma introducida por un decreto de necesidad y urgencia.

En tal sentido, el Alto Tribunal Federal con remisión a la opinión del Procurador General, puso claridad sobre el tema (CSJN, del 22/06/2023, Morales, Blanca A.”). Al respecto, destacó que “del cotejo del texto de los artículos en debate surge claro que tanto uno como el otro regulan las costas aplicables en materia previsional, por lo que el argumento esbozado por la ANSES a los efectos de sostener la vigencia del artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional no puede prosperar. Es que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (dictámenes de esta Procuración General de la Nación a los que remitió la Corte en Fallos: 324:1740, “Banco Bansud” y 326:704, “Galván” y sus citas respectivas, entre otros). Bajo ese prisma, se advierte que es el propio texto del artículo 36 de la nueva ley de honorarios el que hace referencia a su aplicación en las causas de seguridad social y prevé excepciones cuando resulten vencidos los jubilados y pensionados, por lo que su especialidad en materia previsional resulta evidente (…) surge del análisis normativo que la previa voluntad del legislador resultó a su vez modificada al sancionarse el artículo 36 de la ley 27.423 pues al abordar la misma cuestión, se estableció un nuevo criterio”.

Repárese que “no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes. En tales condiciones, no puede colegirse que el Poder Legislativo no tuvo en cuenta que la sanción de la ley 27.423 implicaría la derogación del artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional. Máxime cuando la propia legislatura ordenó de manera expresa la derogación de toda norma que se oponga a las disposiciones de la ley 27.423 (…) las normas bajo análisis regulan idéntica materia, por lo que no puede hablarse de la prevalencia de una sobre la otra en función de su especialidad, sino más bien de un mero cambio de criterio del legislador respecto del modo de distribución de las costas en los procesos previsionales, con el objeto de brindar mayor protección a los beneficiarios del sistema de seguridad social”.

Solución legal

La solución legal se impone, toda vez que si bien es cierto que cabe admitir por parte del Poder Ejecutivo el ejercicio de facultades legisferantes, ello es de modo excepcional y bajo el cumplimiento de estrictas formalidades, que corresponde advertir, aquí no se encuentran satisfechas toda vez que “no se ha demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impida seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma instrumentada (…). Es dable señalar que esa norma fue dictada como de necesidad y urgencia el día 27/02/2018, cuando había sido recientemente sancionada la ley 27.423, luego de un amplio debate llevado a cabo en el Congreso de la Nación. Dicha ley, a su vez, había sido promulgada por el Poder Ejecutivo el 20/12/2017, sin que en ese texto se efectuara observación alguna con respecto al artículo 36 de la nueva ley de honorarios (…)”. Por lo tanto, fundar la derogación ante la posibilidad que se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de dos normas que se encuentran vigentes, es insuficiente a tales fines.

 

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