Efectos de la exención de una ley nacional en el ámbito municipal

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El pronunciamiento dictado por el juez en lo Contencioso Administrativo de Pergamino, de una mutual ferroviaria contra ese municipio el 29/09/17, tiene dos aristas destacables. Por un lado, la procedencia de la medida de declaración de certeza intentada por la mutual en orden a que el magistrado se pronunciara si le asistía razón a la Municipalidad de Pergamino en su pretensión de cobro de la Tasa de Seguridad e Higiene. Por otro, los efectos dados por el juez a la ley nacional 20231, que impacta en la facultad impositiva del Municipio.

En el primero aspecto, el juez recuerda que este tipo de acción sólo presta certeza y seguridad jurídica al declarar acerca de los alcances y contenidos de una relación de índole administrativa y que deben darse los siguientes requisitos: que exista una incertidumbre respecto de las relaciones de derecho (“tributario” en este caso) que rigen la relación entre las partes; que tal incertidumbre provoque un daño actual o futuro al accionante; y que no exista otro medio legal idóneo para poner fin a la falta de certeza. Se dedica luego a analizar cada uno de los ítems propuestos, manifestando que si bien es cierto que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido el carácter excepcional y restrictivo de esta vía, resaltándose su subsidiariedad, no quiere decir que deba ser considerado como la única herramienta procesal exclusiva para la salvaguarda de los derechos debatidos, puesto que puede coexistir junto con otros mecanismos no menos idóneos. Concluye que no encuentra una vía con mayor idoneidad a la intentada y la acepta.

El juez concluye que no encuentra una vía con mayor idoneidad a la intentada y la acepta

Respecto a la segunda cuestión, es decir si le asistía razón a la mutual que se opone a la Municipalidad en su pretensión de cobro de la tasa, el juez entiende que es suficiente constatar que el Congreso, a través de la ley 20231 “Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales”, haya manifestado su voluntad de exceptuar a las entidades del pago de “todo impuesto, tasas o contribución de mejoras, relación a sus bienes y por sus actos” ya que la norma dice: “las asociaciones mutualistas quedan exentas en el orden nacional de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de estos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en los fines sociales determinados en los estatutos de cada asociación. Y quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados. Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación cuando los mismos sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales.

Es así que el juez hace proyectar los efectos de una exención contenida en una ley nacional sobre el ámbito municipal y señala que no resulta óbice a su razonamiento, que la normativa municipal no contemple que las mutuales están exentas de pago de la tasa en cuestión.

También vemos una clara interferencia a las facultades impositivas de los municipios

Encontramos cuestionable el pronunciamiento ya que refiere a la naturaleza de la exención: sabido es que resulta ser una excepción a una situación en la que si bien se ha perfeccionado el hecho imponible del gravamen, razones de diferente índole han llevado al legislador a exceptuar del pago a una situación o a un sujeto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen que la excepción debe resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan, correspondiendo entonces una interpretación estricta de las cláusulas que las regulan. Aquí nada de eso se ha respetado, ya que se hizo una interpretación extensiva de una norma nacional. También vemos una clara interferencia a las facultades impositivas de los municipios, los que en materia de tasas ejercen conforme surge de las Constituciones nacional y provincial y la ley de Coparticipación en la medida que no se trate de un impuesto encubierto. No advierto que estemos aquí frente a un caso que merezca ser reprobado por este motivo.

 

Mercedes A. Sastre - Abogada - Abef

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