Inmuebles usurpados y obligaciones tributarias
Edición Impresa | 10 de Mayo de 2020 | 05:07

Por MERCEDES A. SASTRE (*)
Aún subsiste en la Provincia de Buenos Aires, la ausencia de una respuesta legislativa y a nivel jurisprudencial categórica, a la eterna y recurrente problemática de las usurpaciones y quien debe afrontar el pago de las obligaciones tributarias que alcanzan a los inmuebles, objeto de ilícitos por parte de terceros. En este sentido, es importante reseñar algunos antecedentes que pueden ser de utilidad, referidos a una arista de esta acuciante realidad. La Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación se ha expedido tratando la cuestión en supuestos de mejoras no declaradas respecto de inmuebles usurpados.
En “Wagner, Leonardo F.” del 20/06/02, Registro 112 , la Sala mencionada fue llamada a decidir si el apelante, titular del dominio del bien inmueble, era efectivamente quien -como sujeto pasivo del Impuesto Inmobiliario- estaba obligado a denunciar las construcciones no declaradas para su regularización catastral. Recordemos que se trataba de un caso en el que el recurrente había adquirido inmuebles baldíos resultando luego desposeído de los mismos. Esos terrenos fueron declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por ley 11.182, la que estableció, además, que las parcelas a expropiar serían adjudicadas en propiedad y por venta directa a los actuales ocupantes y que las mejoras existentes se presumían realizadas por estos últimos. El fisco se oponía a esta postura, sosteniendo que la Provincia nunca había tomado posesión de los inmuebles y que era el apelante quien debía satisfacer el gravamen atento su carácter de titular de dominio.
INSTRUCCIÓN
En el caso, la instrucción llevada a cabo por la Cra. Silvia Hardoy, repasó distintos aspectos de la tributación, como el criterio de división entre tributos subjetivos y objetivos, los caracteres del hecho imponible y la capacidad jurídico tributaria. Sostuvo que en el Impuesto Inmobiliario se está frente a un obligación tributaria objetiva - no obstante lo reglado en el artículo 81 de la ley 10707- que señala que son los “propietarios, poseedores a título de dueño, o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público..” los obligados a denunciar cualquier modificación que se produzcan en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción.
Advirtió que el criterio de atribución del hecho imponible al sujeto pasivo depende de la naturaleza del mismo hecho imponible y siendo éste de carácter económico, también lo será el criterio de atribución al contribuyente. Así, cobrará importancia la relación económica que forma el contenido de la relación jurídica en la que la autonomía del derecho tributario adquiere especial dimensión. Puso de resalto, de este modo, “el poder económico sobre la renta frente a las minuciosidades del título”.
Señaló que si el hecho imponible del Impuesto Inmobiliario está constituido por la propiedad inmobiliaria, es el derecho de propiedad el criterio de atribución del hecho imponible al contribuyente y, en consecuencia, “el contribuyente es el propietario del bien raíz, en cuanto el propietario es efectivamente el titular de la situación económica que forma el contenido substancial del derecho de propiedad (…)”.
Ahora bien, el título está separado de su contenido económico esencial en vista del cual ha sido tomado como hecho imponible, por lo que el contribuyente no es el propietario sino el que efectivamente se encuentra en la situación económica que constituye el hecho imponible. Consideró que la capacidad jurídico tributaria no necesariamente se identifica con la capacidad jurídica del derecho privado, sino que aquella consiste en la posibilidad de hecho de ser titular de las relaciones económicas que constituyen los hechos imponibles. Para el caso, concluyó que se trataba de la disponibilidad del patrimonio o la realización del acto económico, por lo que será contribuyente el sujeto que, provisto de título o no, sea el titular de hecho de las relaciones económicas que constituyan los hechos imponibles. Así las cosas, le dio la razón al apelante sosteniendo que éste no debía proceder a regularizar las construcciones no declaradas .
CRITERIO
Este criterio fue reiterado por la Cra. Hardoy en “Giarratana” del 3/12/2014, Registro 2997. Si bien es cierto que la mayoría (Dras. Navarro y Carné) no acompañaron esta postura, en la media que rechazaron el recurso de apelación interpuesto luego de haber ameritado las probanzas adunadas a las actuaciones. En este aspecto, la Dra. Navarro señaló que se apartaba de lo decidido en “Wagner, Leonardo F.” por no encontrar en las actuaciones constancias suficientes de las que surgieran la fecha de inicio de la usurpación, como así tampoco que, previo a ella, las mejoras cuya falta de declaración se reclamaba, no existieran, esto es, que efectivamente las mismas hubieran sido realizadas por los ocupantes ilegales.
A su turno y también por la misma mayoría, en “Duré Rosa Alba” del 20/12/2016, Registro 3566, la Sala rechazó el recurso de apelación traído por el contribuyente, quien invocaba que eran los usurpadores del inmueble quienes habían realizado las construcciones no declaradas. Aquí también, la ausencia de prueba idónea, selló la suerte adversa del planteo del apelante.
(*) Abogada de ABEF
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