La búsqueda de la verdad en cuestiones de procedimiento
Edición Impresa | 11 de Febrero de 2018 | 08:38

Por MERCEDES A. SASTRE
Abogada - Especialista en Derecho Administrativo (www.abef.org.ar)
En estas actuaciones resueltas por la Sala III, queremos repasar ciertas cuestiones sobre procedimiento que se suscitaron en el trámite de las mismas. Se trata de los autos “Promotora Agropecuaria I. I.C. y F.S.”
Iniciado el procedimiento de determinación de oficio y habiendo notificado la Autoridad de Aplicación la Resolución de Inicio, el contribuyente presentó el descargo de ley pero la Administración no lo consideró y procedió al dictado del acto determinativo contra el cual la contribuyente presentó Recurso de Apelación. Habiendo la Administración advertido el error acaecido, esto es, la falta de tratamiento del descargo presentado, revocó el acto determinativo en cuestión y dispuso dar tratamiento al Recurso de Apelación que la firma había presentado.
Para ello, no elevó esa pieza al Tribunal Fiscal de Apelación. Proveyó la prueba ofrecida en el recurso, es decir, que éste vino a oficiar como descargo de ley.
Finalmente, dictó la resolución ratificando el cargo fiscal
La Administración, ordenó entonces la apertura a prueba de las actuaciones, haciendo lugar a la producción de la pericial contable propuesta, la que no se produjo.
Finalmente, dictó la resolución determinativa ratificando el cargo fiscal. Contra este acto, el contribuyente interpuso nuevo Recurso de Apelación que trata el Tribunal Fiscal.
A la hora de resolver, la instrucción llevada adelante por la Contadora. Hardoy sostuvo con fundamento en el artículo 114 de la ley 7647/70 que dispone: “La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable” que “Puede revocar los actos irregulares, aún cuando hayan sido notificados al interesado” y que “..El vicio que torna al acto irregular, sometiéndolo a la anulación oficiosa, debe consistir en la afectación grave de todos o algunos de los elementos esenciales del acto, entre los que se destaca el “vicio grave” en el objeto o en la causa del acto (Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”.”
De este modo, la Contadora Hardoy entendió que en razón de que el vicio en cuestión era patente ya que el dictado del acto determinativo sin el correspondiente tratamiento del descargo presentado, trae aparejada la nulidad absoluta del mismo –solución que por otra parte la Sala III ha aplicado en los casos que exhiben esta naturaleza (Conf. “Avícola Cap. Sarmiento S.A. del 29/11/07; “Polidet S.A.” del 31/07/08 –entre otros-), la Administración actuó correctamente. Por ello rechazó el pedido de nulidad incoado por la parte en el nuevo Recurso de Apelación interpuesto. Proveyó la prueba y dictó medida para mejor proveer.
Por su parte, la doctora Carné señaló que “no escapa a mi conocimiento que la Administración Pública, en ejercicio de las funciones que le son propias, puede efectuar de oficio la extinción de sus actos, ya sea en virtud de la ilegitimidad de los mismos, a causa de su relación de contradicción con el orden jurídico o bien por existir razones de mérito, conveniencia u oportunidad que así lo hagan aconsejable (anulación y revocación respectivamente) (conf. Julio Rodolfo Comadira en “La anulación de oficio del acto administrativo.” Agregó que el Órgano recaudador cumple la única función de ser receptor del Recurso de Apelación, por lo que no puede controlar los requisitos de admisibilidad del mismo puesto que es tarea del Tribunal Fiscal.
Ante esta circunstancia y siendo que el artículo 121 del Código Fiscal dispone que debe remitir la pieza recursiva conjuntamente con las actuaciones al Tribunal, dijo que “La Agencia se ha excedido en su competencia, pretendiendo subsanar un vicio cometido durante el procedimiento con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.” En este contexto declaró nula la Disposición Delegada que la Administración había dictado una vez revocada su antecesora. Así las cosas, trató el Recurso de Apelación interpuesto contra el acto de determinación que inicialmente fue dictado por ARBA (acto que no había considerado el descargo planteado por la firma).
Si bien es cierto que el modo en que las vocales resuelven la cuestión en cuanto a la facultad en cabeza de la Administración para revocar sus propios actos, la cuestión termina por encauzarse de un modo que resulta compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que a la hora de atender a la solución del fondo del asunto, la doctora Carné -voto que en lo sustancial comparte la doctora Navarro- utiliza los elementos probatorios agregados a los actuados y los producidos mediante una medida para mejor proveer ordenada por la instrucción de la causa –pericial contable- coincidiendo con la contaodra Hardoy en hacer lugar al planteo de la firma que reclamaba una saldo de arrastre en concepto de ingresos brutos que el fisco le negaba.
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