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Séptimo Día |OPINIÓN

Prejudicialidad y Extinción del Dominio

EMIR ALFREDO CAPUTO TÁRTARA (*)

3 de Febrero de 2019 | 08:49
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Difícil objetivo persigo con este sucinto comentario: tal, abordar un tema harto complejo desde lo jurídico-legal dirigiéndolo a la opinión pública en general con la pretensión de que se entienda por parte de quienes resultan ajenos a lo jurídico; y a la vez, pidiendo tolerancia a los colegas por el abordaje superficial.

Cuando comencé a hacer mis “primeros palotes” con el derecho allá a comienzos del año ´77, abrevaba la base legal de esta temática en el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, específica normativa y sus “notas”, con más reformas de la Ley 17.711, amén de doctrina y jurisprudencia ad hoc. Así pues, la letra de los arts. 1101, 1102 y 1003, siguientes y concordantes del derogado Código Civil me introdujeron en estas cuestiones. Se proclamó al comienzo y se sostiene hoy, que, para evitar dispendios en la Justicia, ante la coexistencia de acciones penales y civiles en contra de una persona (física y/o jurídica, según corresponda) debía estarse primigeniamente a lo resuelto y firme (pasado en autoridad de cosa juzgada) en el fuero penal, para luego pronunciarse (o no, conforme proceda) sobre el reclamo civil. Cabe expresar a fin de diferenciar, que la condena penal importa generalmente la aplicación de una pena de privación de libertad (efectiva o condicional); mientras que la civil, en estos supuestos, persigue el resarcimiento pecuniario del perjudicado emergente del hecho dañoso. De su lado, la no acreditación del hecho descripto por la norma penal (delito: tipo doloso o culposo), o la demostración de carencia participativa del imputado en el mismo, hacen desaparecer toda hipótesis de resarcimiento en sede civil. De ahí pues la necesidad del pronunciamiento (firme: cosa juzgada) previo de la justicia penal, sellando la suerte (en uno u otro sentido) del reclamo civil. Quede claro y huelga expresarlo, que esto no es tan sencillo y admite excepciones, pero lo aquí enunciado sintéticamente, era -y sigue siendo- la regla. De lo excepcionante me ocuparé también de manera harto condensada, pero discurriendo sobre la normativa (sólo la específica:1774;1775;1776;1777, ss. y cc.) que aborda este tema en el nuevo Código Civil “unificado” (comprensivo también de lo ´comercial´) que nos rige desde el 01 de enero de 2016, Ley 26.994 (T.O.).

Ante la coexistencia de acciones penales y civiles debía estarse a lo resuelto y firme

 

Como se dijo, la regla -lato sensu- sigue siendo la misma, más no así las excepciones.

El principio general, está plasmado en el encabezado del citado art. 1775; lo que lo exceptúa, es descripto en sus tres incisos. Voy ahora por lo que entiendo innova, destacando únicamente lo de interés a los fines aquí perseguidos. En el primero, se aborda lo relativo a la eventual extinción de la acción penal (prescripción). En el segundo, la “dilación del proceso penal”, que amenaza con frustrar el derecho indemnizatorio del perjudicado, lo cual -desde una perspectiva objetiva- deviene justo, toda vez que la realidad evidencia desmesurados lapsos de duración de procesos penales (a veces por atendibles complejidades, y otras, por razones de diversa etiología, que no son del caso tratar aquí), aspecto este que coloca a la indemnización en un plano quimérico. Opino -de paso- en el sentido de que este supuesto, sólo debería funcionar “a pedido de parte”, no de oficio. Empero, a la larga, o a la corta, la sentencia penal se pronunciará y quedará firme; y, si en dicho resolutorio se dan los enunciados presupuestos del principio general (no prueba del hecho; no participación del imputado) la suerte de la pretensa lógica indemnizatoria de perjuicios queda “en el caso” fulminada, tornándose definitivamente inviable; lo cual genera un problema no menor, de reclamos de recuperación de lo desapoderado (acción de revisión, etc.). Volveré en “la propuesta” sobre este particular. Por fin el tercer inciso de excepción a la regla, da cuenta de casos en que la reparación del daño “esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Como puede advertirse la frase es lo suficientemente ambigua como para preocupar tanto a la parte actora (reclamante), pero más aún, a la demanda (reclamado). Sin perjuicio de lo “enigmático” del enunciado de este tercer inciso, es del caso suponer para ejemplificar que el reclamo se basa en un factor objetivo de atribución, tal como lo sería, si se intenta responsabilizar por daños y perjuicios al dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1757 y cc. del C.C. y Com.). Así y todo, no me convence la hipótesis por la imprecisión y/o vaguedad de su redacción. El cometido jurisdiccional, no puede sino apuntar únicamente a la verdad jurídica-objetiva. Con las consecuencias ya apuntadas (acción de revisión y de “recuperaciones”) de tener que desdecirse a posteriori en fallo resarcitorio en reclamo pedido por el imputado de origen (o quien corresponda), se produciría un descomunal dislate jurisdiccional, a todas luces opuesto al pretenso ahorro en tal sentido perseguido por la regla de la prejudicialidad.

Todo lo expuesto, no hace sino reflejar merodeos excéntricos que buscan, o pretenden soslayar, disfrazar o lateralizar un principio general básico de la estructura jurídica del Estado, requisito sine qua non de sustentabilidad del sistema, tal: el Principio de Prejudicialidad, y su lógico correlato con la Autoridad de la Cosa Juzgada, garantías estas paradigmáticamente salvaguardas por la Constitución Nacional. Este ineludible juego de principios, no se soslaya proclamando que la extinción de dominio es “civil”, ajena al proceso penal, toda vez que éste último, al dictar su sentencia firme, será un parámetro que ineludiblemente incidirá (a sus efectos) respecto de lo ya resuelto en la sede civil.

Otra excepción es que la reparación “esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad”

 

Dicho lo que antecede, y desviando por la colectora para formular una humilde propuesta vinculada con la extinción del dominio, respecto de lo que -aclaro- no me anima ninguna intencionalidad política ni “grietaria”, etc., sino la vocación jurídica, democrático-ciudadana, para obtener con legitimidad una justa recuperación de cosas o bienes de procedencia ilícita, volcándolos en beneficio de la comunidad perjudicada, respetando garantías constitucionales, acerca de lo cual -entiendo- nadie puede estar en contra.

Por tanto y siguiendo la lógica de los esbozados razonamientos, lo único que veo como posible para dar andamiaje a este justo reclamo, sin violar ineludibles presupuestos fundacionales del Estado de Derecho, es arbitrar mecanismos que proporcionen cierta eficacia temporal a las cosas y bienes prevenidos, con “fondo de garantía de resarcimiento”, y ello así -como se dijo- para los casos en los que la sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, confirme la tesis opuesta a la que motivó el dictado de la resolución civil de “apropiación cautelar”.

Por ajenidad, depósito en manos de instituciones del mundo de las finanzas que autorizan mecanismos como los que aquí propongo en lo vinculado con el “tratamiento” de los bienes y cosas apropiados; sólo procuro encender -con sentido común y buena fe- una tenue luz en aquellos que resultan especialistas en la materia; todo lo cual sintetizo como sigue.

Coincido con la necesidad de un “fondo” para eventuales devoluciones

 

El conocido brocardo “fumus bonis iuris” (humo de buen derecho) base histórico-conceptual de la cautelaridad, autoriza a la justicia, en la rama del derecho de que se trate, ante la existencia de semiplena prueba (que -en definitiva- siempre será tal, hasta la sentencia firme, esto es, pasada en autoridad de Cosa Juzgada) para dictar Medidas Cautelares; en el caso, para poder “disponer” (lato sensu) de los cuestionados bienes y/o cosas, los que podrán -incluso- encontrase cautelados en proceso diverso. Empero, para este particular caso, opino que, a tales fines, dicha Medida Cautelar dictada por el órgano jurisdiccional de la instancia de origen, debería necesariamente confirmarse por parte del superior (Cámara de Apelaciones; etc.), siendo esa segunda instancia suficiente para que el Estado pueda disponer de dichos bienes o cosas; aclaro, sin necesidad de la eventual “ratificación” por parte (y si procediera) de un pronunciamiento de Superiores Tribunales (provinciales, o nacional) a partir de lo cual, haya o no demora en el proceso penal, operarán las facultades “de disposición” de lo cautelado. A propósito, y sin entrar en detalles por ajenidad al tópico que pretendo enfatizar, a los fines de la “competencia de los órganos jurisdiccionales” que debieran intervenir en estos cometidos, sin perjuicio de que los ilícitos previstos resultarían prima facie de competencia federal, lo que territorialmente no concuerda con los límites de los Estados provinciales, no se vislumbran mayores inconvenientes para que se respete nuestro sistema federal de gobierno (art. 1° ss. y cc. de la Const. Nac.) y se tomen recaudos legales para la intervención de las jurisdicciones provinciales y/o federales, según corresponda; los bienes o cosas recuperados, pueden estar, pertenecer o vincularse a una provincia determinada, o a varias; en estos casos, el beneficio del recupero, total o parcialmente, podría destinarse a dicha (s) jurisdicción (es) provincial (es) lo cual -huelga expresarlo- generaría una equitativa distribución de eventuales beneficios; evitándose la concentración de cosas o bienes únicamente en el gobierno nacional (ente ad hoc), pues, si así fuera, quedarían las provincias supeditadas a la discrecional decisión del Poder Ejecutivo de la Nación.

Por tanto, en causas del fuero represivo (a fortiori en las ´complejas, en las que transcurren importantes lapsos de, a veces, más de una década) la “medida cautelar confirmada”, autorizaría de inmediato a utilizar dichas cosas o bienes con finalidad de bien común, los cuales podrán encontrarse en el país, o fuera del mismo (tomándose en este último caso, los recaudos que correspondan) en poder del imputado o de terceros, así, v.g.: dinero efectivo nacional o extranjero; acciones y/o títulos varios; muebles; inmuebles; automotores; embarcaciones; aeronaves; etc. Ahora bien, para garantizar eventuales derechos de imputados o terceros, que pudieran con el transcurso del tiempo, y por sentencia penal devenida en Cosa Juzgada, demostrar legitimidad en la adquisición, ajenidad en la ilicitud, resarcimiento por pagos indemnizatorios por seguros, etc., insisto que coincido con la necesidad de la creación de un “fondo” para eventuales futuras devoluciones. Todo sin perjuicio de eventuales “acuerdos” de extinción de dominio con sus tenedores. Resultaría de singular importancia que, para el mentado “fondo”, se articulen desde lo burocrático, ágiles y justos mecanismos resarcitorios que ratifiquen la garantía del derecho de propiedad (art. 17 Const. Nac.) otorgando al instituto adecuada confiabilidad y celeridad. Tengo para mí, que la “ingeniería financiera”, contará con muchísimos más y muy diversos mecanismos instrumentales, que seguramente superan con creces esta hipótesis. El tema cuenta con muchas otras aristas de derecho civil, comercial, penal, procesal, etc., que de modo expreso no abordo por razones de espacio, y para no extrapolar el objetivo lineal enunciado; lo propio y con finalidad pro-positiva, no me ocupo -sin perjuicio de lo dicho- de las difundidas tachas de inconstitucionalidad. Por las mismas apuntadas razones, tampoco abordo ex profeso del texto del reciente DNU (el que necesaria y oportunamente debería convertirse el Ley) y la creación de una Procuraduría ad hoc, toda vez que -reitero- sólo interesa aquí enfatizar los postulados esgrimidos, los que -a todo evento- podrán resultar compatibles o adaptables a (o con) instituciones vigentes, o a crear. La intención es aportar un granito de arena desde los principios elementales del derecho, para viabilizar un justo y loable propósito. A modo de conclusión, la enunciada “regla general” de la prejudicialidad no es posible soslayarla sin el quebrantamiento de garantías constitucionales; empero, el equilibrio dado por la “cautelaridad confirmada” con la salvaguarda de justa y oportuna restitución aquí propuestas, confieren al urticante tema, un adecuado equilibrio en consideración de los derechos e intereses en pugna.

 

(*) Juez en lo Criminal del Depto. Jud. La Plata y Prof. de la FCJS-UNLP

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